37 159. De otra parte, la Corte considera que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo es claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas97. Por consiguiente, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. D) PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL 160. La Comisión alegó que el proceso penal en contra de las víctimas finalizó 8 años, 3 meses y 7 días después de haberse iniciado, lo que a su criterio violaría el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención. Los representantes presentaron argumentos en el mismo sentido y el Estado se allanó a estas pretensiones. 161. Teniendo en cuenta el allanamiento del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto del principio del plazo razonable98, la Corte coincide con la Comisión en que el proceso penal en contra de los señores Chaparro y Lapo excedió los límites de lo razonable. Del mismo modo, conforme a su jurisprudencia99, el Tribunal considera que un plazo como el transcurrido en este caso, que no ha sido justificado por el Estado con medios probatorios suficientes, constituye una violación a las garantías judiciales. En consecuencia, declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo. E) DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR 162. La Comisión sostuvo que el señor Chaparro no fue informado de su derecho a contactar al consulado de su país de origen, a fin de que pudiera obtener asistencia consular. El Estado indicó que jamás se obstaculizó la intervención de autoridades consulares chilenas, toda vez que el Cónsul de Chile en el Ecuador visitó al señor Chaparro en las dependencias del Cuartel Modelo donde se encontraba detenido. 163. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Chaparro, como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En efecto, el 5 de marzo de 1998 la Cónsul Honoraria de Chile en Guayaquil informó a la esposa del señor Chaparro que había tomado conocimiento de la detención de éste “mediante notas de prensa escrita 97 Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment of 13 May 1980, Application no. 6694/74, paras. 31- 37. 98 99 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 149, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 17, párr. 196. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85.

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