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publicadas por los diferentes medios de comunicación”100.
164. La Corte reitera su jurisprudencia constante101 según la cual el extranjero
detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera
declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer
contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del
Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podría asistir al detenido en diversos
actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la
obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que
se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado
mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el
derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser
reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los
extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un
juicio justo.
165. Por lo expuesto, el Tribunal declara que el Ecuador violó el artículo 8.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Chaparro.
IX
ARTÍCULO 5102 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN EL ARTÍCULOS 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
166. La Comisión alegó que las dos víctimas estuvieron incomunicadas por tres
días aún cuando la legislación ecuatoriana limitaba la duración de la incomunicación
a 24 horas. Los representantes señalaron que la duración de la incomunicación fue
de cinco días en el caso del señor Chaparro y cuatro días en el del señor Lapo.
Agregaron que las condiciones en las que estuvieron detenidos en el Cuartel Modelo
de la ciudad de Guayaquil y en la “Penitenciaría del Litoral” eran precarias.
167. El Estado señaló en la audiencia pública de este caso (supra párr. 8) que
“respecto al artículo 5 de la Convención […] el reconocimiento es total”, que “no
existe ningún hecho […] no controvertido por el Estado respecto del artículo 5” y que
“el periodo de incomunicación de cinco días al que fueron sometidos […] es un trato
cruel [e] inhumano”.
168.
En la misma audiencia el señor Lapo indicó:
En el Cuartel Modelo la primera semana dormí en el piso […], nos permitían bañarnos una
vez al día con un galón de agua, una vez al día ir al baño, no a la hora que uno quería, sino a
la hora que ellos indicaban. [En la “Penitenciaría del Litoral”] estábamos en una celda de tres
por cuatro [metros] aproximadamente 20 personas […] tuve que irme de golpes para evitar
que me asalten […], muchos compañeros tuvieron que defenderme porque, al no poder
100
Cfr. carta firmada por la Cónsul Honoraria de Chile emitida el 5 de marzo de 1998 y dirigida a
Cecilia Aguirre de Chaparro (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 832).
101
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 42, párr. 130; Caso Tibi, supra nota 43, párrs. 112 y 195; Caso
Bueno Alves, supra nota 15, párr. 116, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.
Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122.
102
El artículo 5, en lo pertinente, establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
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