39 asaltarme, sacaban sus cuchillos o sus machetes para tratar de agredirme […]. Los desechos orgánicos estab[an] en el patio […]. Los presos que iban a comer a la cocina de la Penitenciaría, en el momento que formaban fila para coger la comida, recibían golpes de los guías penitenciarios103. 169. El señor Chaparro, ante una pregunta de la Comisión referente a las condiciones de la “Penitenciaría del Litoral”, afirmó: Cualquier cosa que les pueda decir les va a parecer que es exagerar […] las condiciones en que vive esa gente son realmente infrahumanas. Es muy doloroso tener que recordar esto104. 170. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal105. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna106. 171. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”107. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”108. 172. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a la integridad personal de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. X ARTÍCULO 21 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 173. Las partes presentaron diversos alegatos en relación con las normas que regulan la incautación y depósito de bienes que se piensa están relacionados con el tráfico ilícito de drogas. Otros alegatos se relacionan con las supuestas arbitrariedades que se habrían cometido en el presente caso al realizar la 103 Cfr. declaración testimonial rendida por Freddy Hernán Lapo Íñiguez en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 17 de mayo de 2007. 104 Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95. 105 Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 49, párr. 151, y Caso Bulacio, supra nota 42, párr. 126. 106 Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 49, párr. 152, y Caso Bulacio, supra nota 42, párr. 126. 107 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 42, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 150, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 83. 108 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 42, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 107, párr. 150, y Caso Cantoral Benavides, supra nota 107, párr. 84.

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