38 publicadas por los diferentes medios de comunicación”100. 164. La Corte reitera su jurisprudencia constante101 según la cual el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podría asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. 165. Por lo expuesto, el Tribunal declara que el Ecuador violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro. IX ARTÍCULO 5102 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN EL ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 166. La Comisión alegó que las dos víctimas estuvieron incomunicadas por tres días aún cuando la legislación ecuatoriana limitaba la duración de la incomunicación a 24 horas. Los representantes señalaron que la duración de la incomunicación fue de cinco días en el caso del señor Chaparro y cuatro días en el del señor Lapo. Agregaron que las condiciones en las que estuvieron detenidos en el Cuartel Modelo de la ciudad de Guayaquil y en la “Penitenciaría del Litoral” eran precarias. 167. El Estado señaló en la audiencia pública de este caso (supra párr. 8) que “respecto al artículo 5 de la Convención […] el reconocimiento es total”, que “no existe ningún hecho […] no controvertido por el Estado respecto del artículo 5” y que “el periodo de incomunicación de cinco días al que fueron sometidos […] es un trato cruel [e] inhumano”. 168. En la misma audiencia el señor Lapo indicó: En el Cuartel Modelo la primera semana dormí en el piso […], nos permitían bañarnos una vez al día con un galón de agua, una vez al día ir al baño, no a la hora que uno quería, sino a la hora que ellos indicaban. [En la “Penitenciaría del Litoral”] estábamos en una celda de tres por cuatro [metros] aproximadamente 20 personas […] tuve que irme de golpes para evitar que me asalten […], muchos compañeros tuvieron que defenderme porque, al no poder 100 Cfr. carta firmada por la Cónsul Honoraria de Chile emitida el 5 de marzo de 1998 y dirigida a Cecilia Aguirre de Chaparro (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 832). 101 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 42, párr. 130; Caso Tibi, supra nota 43, párrs. 112 y 195; Caso Bueno Alves, supra nota 15, párr. 116, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122. 102 El artículo 5, en lo pertinente, establece que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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