5 13. Según el Estado las presuntas víctimas no apelaron ante el Tribunal Constitucional las resoluciones de hábeas corpus que les fueron adversas, ni tampoco apelaron, “de acuerdo al Código de Procedimiento Penal”, los autos de prisión preventiva en su contra. Asimismo, el Estado sostuvo que “la vía adecuada disponible para remediar eventuales ilegalidades o arbitrariedades cometidas por la Jueza [que conoció el caso] era iniciar una acción civil de daños y perjuicios para reclamar una indemnización compensatoria por error judicial”. 14. La Comisión solicitó, inter alia, que se rechazara esta excepción preliminar “porque no fue planteada oportunamente ante la Comisión y resulta claramente infundada”. Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron, inter alia, que las alegaciones del Estado “son infundadas porque no acreditan la efectividad de los recursos internos que deb[ían] supuestamente agotarse”. 15. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia9. 16. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para que sea admisible una petición o comunicación presentada ante la Comisión de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 17. Al respecto, la Corte ha sostenido que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos. La renuncia tácita ocurre cuando el Estado no plantea oportunamente esta excepción ante la Comisión10. 18. En el presente caso el Tribunal observa que el Estado no alegó en la etapa procesal oportuna que los recursos de apelación de las resoluciones de hábeas corpus y de prisión preventiva, así como la acción civil de daños y perjuicios no hubiesen sido agotados. Por ello, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte considera que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos11. Consecuentemente, decide desestimar la primera excepción preliminar. B) FÓRMULA DE LA CUARTA INSTANCIA 9 Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 121. 10 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101/81, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51. 11 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 64, y Caso Nogueira de Carvalho y otro, supra nota 10, párr. 53.

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