6 19. A criterio del Estado, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el presente caso, puesto que el mismo se encuentra “reservado para la justicia interna”. El Estado indicó que “[l]os cuestionamientos a decisiones judiciales [como las órdenes de medidas cautelares personales o reales] no pueden ser materia de conocimiento de la Corte Interamericana, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter subsidiario o complementario del Sistema”. Para el Estado, la “premisa básica” de la fórmula de la cuarta instancia es que los órganos del Sistema Interamericano “no pueden revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúan en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad que se haya cometido una violación de la Convención”. 20. La Comisión sostuvo que los alegatos del Estado en este punto “no ofrecen un fundamento mínimo para una excepción preliminar”, y agregó que “presentó este caso ante el Tribunal no para revisar cuestiones de derecho interno, sino para determinar la responsabilidad del Estado por haber incumplido con sus obligaciones bajo la Convención”. 21. Los representantes argumentaron que el Estado “invalida su propia pretensión” cuando reconoce que las sentencias dictadas por los tribunales internos pueden ser revisadas cuando se considere “la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención”. 22. La Corte reitera que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. La función del tribunal internacional es determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención12. 23. En el presente caso, la demanda de la Comisión no pretende la revisión de los fallos o decisiones de los tribunales internos, sino que solicita que se declare que el Estado violó preceptos de la Convención Americana en la detención y juzgamiento de los señores Chaparro y Lapo. Por lo tanto, la Corte considera que no está en este caso ante una excepción preliminar sino ante una cuestión vinculada al fondo del asunto. IV COMPETENCIA 24. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, toda vez que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32, párr. 222; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 109, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 133.

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