5
13.
Según el Estado las presuntas víctimas no apelaron ante el Tribunal
Constitucional las resoluciones de hábeas corpus que les fueron adversas, ni
tampoco apelaron, “de acuerdo al Código de Procedimiento Penal”, los autos de
prisión preventiva en su contra. Asimismo, el Estado sostuvo que “la vía adecuada
disponible para remediar eventuales ilegalidades o arbitrariedades cometidas por la
Jueza [que conoció el caso] era iniciar una acción civil de daños y perjuicios para
reclamar una indemnización compensatoria por error judicial”.
14.
La Comisión solicitó, inter alia, que se rechazara esta excepción preliminar
“porque no fue planteada oportunamente ante la Comisión y resulta claramente
infundada”. Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron,
inter alia, que las alegaciones del Estado “son infundadas porque no acreditan la
efectividad de los recursos internos que deb[ían] supuestamente agotarse”.
15.
La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las
cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter
procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia9.
16.
El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para que sea admisible una
petición o comunicación presentada ante la Comisión de acuerdo con los artículos 44
ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.
17.
Al respecto, la Corte ha sostenido que el Estado demandado puede renunciar
en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos
internos. La renuncia tácita ocurre cuando el Estado no plantea oportunamente esta
excepción ante la Comisión10.
18.
En el presente caso el Tribunal observa que el Estado no alegó en la etapa
procesal oportuna que los recursos de apelación de las resoluciones de hábeas
corpus y de prisión preventiva, así como la acción civil de daños y perjuicios no
hubiesen sido agotados. Por ello, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores,
la Corte considera que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la
Convención establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de
dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos11. Consecuentemente, decide
desestimar la primera excepción preliminar.
B)
FÓRMULA DE LA CUARTA INSTANCIA
9
Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre
de 2001. Serie C No. 80, párr. 80; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 121.
10
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101/81, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso
Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre
de 2006. Serie C No. 161, párr. 51.
11
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996.
Serie C No. 24, párr. 40; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párr. 64, y Caso Nogueira de Carvalho y otro, supra nota 10, párr. 53.
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