-15que Argentina informara sobre las medidas que estaría adoptando para, además de las denuncias indicadas, dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia. 39. Este Tribunal observa que, de acuerdo a la información aportada, las únicas investigaciones o procesos que se efectuaron para la determinación de responsabilidades disciplinarias de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M., corresponden a las iniciadas a partir de las cuatro denuncias interpuestas por la representante del señor Fornerón en el 2010, es decir, antes del dictado de la Sentencia de la Corte Interamericana. Dos denuncias, resueltas antes de la emisión de dicha Sentencia (supra Considerando 36.a), no formularon una causa de enjuiciamiento en contra de los denunciados por considerar que lo planteado por la representante del señor Fornerón “se trata de una interpretación diferente de la cuestión” relativa a la conducta del juez y del funcionario. En esta decisión se avaló la conducta de los funcionarios respecto a la “adop[ción de] las distintas resoluciones del trámite” de guarda y adopción de M., al considerar que no se configuró una conducta dolosa de los denunciados en el ejercicio de sus funciones, que actuaron conforme a legislación vigente al resguardar el interés superior de la niña decidiendo que permaneciera con sus padres adoptivos, y que no hubo morosidad o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones 56. Las restantes dos denuncias fueron archivadas por diversos motivos (supra Considerandos 36.b y 36.c), sin tener en cuenta las determinaciones realizadas por la Corte Interamericana en la Sentencia del presente caso ni la reparación ordenada. Es decir, el Estado no realizó, por cuenta propia, acción alguna luego de la emisión de la Sentencia, orientada al cumplimiento de la medida de reparación ordenada, limitándose únicamente a informar a este Tribunal sobre lo que fue resuelto en las denuncias iniciadas por la representante. En consecuencia, se observa que Argentina no determinó responsabilidad disciplinaria alguna de los funcionarios que intervinieron en los procesos relacionados con la guarda y adopción de M. 40. Por otra parte, en junio de 2017, las representantes informaron sobre “hechos nuevos” ocurridos en la causa penal caratulada “Causa No. 45.132/2009 […] s/delito de sustracción de menores de diez años”, interpuesta por el señor Fornerón en noviembre de 2009 en contra, entre otros, de la madre biológica y los padres adoptivos de M., así como de otras personas y funcionarios involucrados en los hechos. Al respecto, aportaron copia de la decisión emitida en febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual dicho tribunal resolvió “dejar sin efecto el pronunciamiento” de la I Cámara Federal de Casación Penal de diciembre de 2011, en el cual se había declarado la existencia de cosa juzgada en esta causa penal y dispuesto, en consecuencia, su archivo57. 41. Para tal decisión la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la referida decisión de la I Cámara Federal de Casación Penal se apoyaba en “fundamentos […] arbitrarios” que “frustra[ban] la garantía del debido proceso legal y del derecho a la jurisdicción que imponen a los tribunales que los casos deben ser tratados adecuadamente”. Además, tomó en cuenta que, con posterioridad a esa decisión de la Cámara Federal, la Corte Interamericana había emitido Sentencia en este caso y dispuesto como reparación que Argentina debía verificar la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M. La Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: 10) Que, de este modo, atendiendo a que en la denuncia efectuada por [el señor Fornerón] se realizó una referencia a la presunta colaboración de los funcionarios judiciales con la que habrían contado las personas a quienes [se] les imputa la comisión del 56 Cfr. Acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento de 17 de mayo de 2011, supra nota 52. Cfr. Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina de 16 de febrero de 2016 (anexo al escrito de las representantes de junio de 2017). 57

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