7. Los representantes ofrecieron las declaraciones de: María Magdalena Pérez Sifuentes, Denisse Aribel García Pérez, Laura García Rodríguez, y Guillermina Olivarez Barrera en calidad de presuntas víctimas. 8. El Estado objetó la admisión de esas declaraciones en calidad de presuntas víctimas por considerar que las mencionadas personas no fueron señaladas como tales por la Comisión IDH en su Informe de Fondo 13/20. Agregó que “en el momento procesal actual, […] las mencionadas personas deberán rendir su declaración en carácter de testimonio y no de víctimas, en tanto la Corte IDH no tome una determinación en contrario. Por esta razón se solicita a la Corte IDH considerar estas declaraciones como testimonios”. El Estado agregó sobre la declaración de Laura García Rodríguez, que “esta tiene por objeto referirse a hechos sucedidos a su padre Isaías García Godínez y a su hermano Isaías García Rodríguez, quienes no fueron identificados como víctimas por la Comisión IDH y cuyos hechos no fueron incluidos en el marco fáctico fijado por la Comisión IDH. Derivado de lo anterior, se solicita a la Corte IDH delimitar la presente declaración a los hechos ocurridos a la presunta víctima Daniel García Rodríguez”. 9. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia constata que, efectivamente, la Comisión no incluyó a esas personas ofrecidas como presuntas víctimas del caso en el Informe de Fondo 13/20 (supra Visto 1), y que las mismas son mencionadas como presuntas víctimas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 1). Del mismo modo, el Presidente nota que el Estado, en su escrito de contestación, presentó excepciones preliminares relacionadas con la calidad de víctimas de los familiares de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz que no fueron incorporados como presuntas víctimas por la Comisión, en particular respecto de las cuatro personas ofrecidas como declarantes. 10. Con respecto a estas declaraciones, el Presidente considera que le corresponde a la Corte, al momento de emitir Sentencia en el presente caso, y de resolver los alegatos presentados como excepciones preliminares por parte de México, pronunciarse sobre la condición de presuntas víctimas de los familiares de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz. En la presente etapa procesal, no corresponde una consideración sobre ese punto, por lo que hasta que se efectué tal pronunciamiento, María Magdalena Pérez Sifuentes, Denisse Aribel García Pérez, Laura García Rodríguez, y Guillermina Olivarez Barrera siguen teniendo la condición de presuntas víctimas del caso, por lo que se admiten sus declaraciones en esa calidad. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B. Declaraciones periciales de cinco personas ofrecidas por los representantes 11. En su lista definitiva de declarantes, los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Emmanuel Santos Narváez, Mariana Castilla Calderas y Pau Pérez Sales, Liliana Olvera Hernández, y Ángela María Buitrago Ruíz. Indicaron que “se designan a las y los peritos no individualizados en el [escrito de solicitudes y argumentos]”. 12. Por su parte, el Estado se opuso a la admisión de esas declaraciones por no haberse ofrecido en el momento procesal oportuno. Sostuvo en particular que “hasta es[e] momento procesal [(remisión de listas definitivas de declarantes)], […] la representación de las [presuntas] víctimas [no] individualiz[ó] a las personas que realizarán los respectivos peritajes, señalando sus nombres completos y adjuntando sus hojas de vida y datos de contacto”. 13. Al respecto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 40.2.c del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba por declaraciones lo constituye el escrito de solicitudes, y argumentos. Del mismo modo, corresponde señalar que la solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las 3

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