-24. Las comunicaciones electrónicas de 9, 12, 21 y 22 de octubre de 2015, mediante las cuales la víctima Rosa Elvira Franco Sandoval se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de observaciones a los informes estatales referidos, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) los días 30 de septiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016. 6. La nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara información relativa a la medida de reparación correspondiente a la publicación de la sentencia y su resumen oficial (infra Considerando 7). 7. El escrito de 28 de marzo de 2016, mediante la cual el Estado presentó información en atención a la nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016 (supra Visto 6). En dicho escrito, además, el Estado se refirió al cumplimiento de otras medidas de reparación. 8. Los escritos de observaciones al informe estatal de marzo de 2016, presentados por las representantes y la Comisión los días 6 y 8 de abril de 2016, respectivamente, en los cuales se refirieron a la información estatal relativa a las publicaciones de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en mayo de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 2. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 3. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de reparación que estima que han sido cumplidas por el Estado, con base en las consideraciones que se exponen en el siguiente orden: a) publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial, salvo la correspondiente a la página web de la Policía Nacional Civil (infra Considerando 7), y b) pago de indemnizaciones por daños materiales e 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 3.

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