-24.
Las comunicaciones electrónicas de 9, 12, 21 y 22 de octubre de 2015,
mediante las cuales la víctima Rosa Elvira Franco Sandoval se refirió al cumplimiento
de la Sentencia.
5.
Los escritos de observaciones a los informes estatales referidos, presentados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión
Interamericana” o la “Comisión”) los días 30 de septiembre de 2015 y 17 de marzo de
2016.
6.
La nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara
información relativa a la medida de reparación correspondiente a la publicación de la
sentencia y su resumen oficial (infra Considerando 7).
7.
El escrito de 28 de marzo de 2016, mediante la cual el Estado presentó
información en atención a la nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016 (supra
Visto 6). En dicho escrito, además, el Estado se refirió al cumplimiento de otras
medidas de reparación.
8.
Los escritos de observaciones al informe estatal de marzo de 2016, presentados
por las representantes y la Comisión los días 6 y 8 de abril de 2016, respectivamente,
en los cuales se refirieron a la información estatal relativa a las publicaciones de la
Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en mayo de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en
el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas
adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es
fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
2.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
3.
En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de
reparación que estima que han sido cumplidas por el Estado, con base en las
consideraciones que se exponen en el siguiente orden: a) publicaciones de la Sentencia
y de su resumen oficial, salvo la correspondiente a la página web de la Policía Nacional
Civil (infra Considerando 7), y b) pago de indemnizaciones por daños materiales e
4
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 3.