Americana con respecto a Argentina, y que careciendo la Declaración Americana de una
disposición similar, esta afirmación es insostenible. El Estado sostiene que las declaraciones
fueron debidamente tomadas conforme a los requisitos del Código de Justicia Militar. Según lo
dispuesto por el Código entonces vigente, al tomar esas declaraciones no se requería un
juramento o una promesa de decir la verdad, pero que estaba permitido exhortar al declarante
a ser veraz. Además el Estado agrega que los acusados no fueron condenados exclusivamente
en virtud de sus declaraciones, sino también por otras pruebas.
38. En relación con las denuncias referentes al artículo 8 en el sentido de que las supuestas
víctimas no estaban en condiciones de apelar sus sentencias ante un tribunal superior, el
Estado sostiene que la Cámara Nacional de Casación Penal dio trámite al recurso de los
acusados y se pronunció sobre el mismo como corte de segunda instancia. En este sentido el
Estado cita el artículo 7 de la Ley 24.050, que estableció la competencia de la Cámara Nacional
de Casación Penal y dispone que una de sus cámaras entienda en los recursos previstos en el
artículo 445 bis del Código de Justicia Militar.
39. En relación con las supuestas infracciones referentes a la igual protección de la ley
conforme al artículo 24 de la Convención Americana, el Estado afirma que no todas las
diferencias de tratamiento violan ese principio, sino sólo las que carecen de una justificación
objetiva y razonable. En el caso de autos, las supuestas víctimas eran miembros de las
Fuerzas Armadas, cometieron los delitos por los que fueron procesados en instalaciones
militares, y en detrimento de los intereses de las Fuerzas Armadas. La aplicación del Código de
Justicia Militar no determina, en consecuencia, ninguna violación del principio de igual
protección de la ley.
40. Con respecto a supuestas violaciones del derecho a la protección judicial, estipulado en el
artículo 25 de la Convención Americana, el Estado sostiene que las actuaciones se realizaron
en observancia de las normas del debido proceso previstas en el sistema de justicia militar. El
Estado reitera que dicho sistema no puede compararse con el sistema de justicia civil, como lo
pretenden los peticionarios, porque los procedimientos e intereses de que se trata son
necesariamente diferentes. El Estado rechaza toda acusación en el sentido de que los recursos
interpuestos ante la Cámara Nacional de Casación Penal o la Corte Suprema no fueron
tramitados adecuadamente, señalando que inclusive la Cámara hizo lugar a determinadas
pretensiones de los acusados.
41. Con respecto a la denuncia de los peticionarios de que el Consejo Supremo se rehusó a
disponer la actuación de ciertas pruebas pertinentes, o a aceptarlas, desconociendo así
mecanismos esenciales de protección judicial, el Estado señala que el Consejo Supremo tenía
facultades discrecionales para establecer en forma inapelable qué pruebas eran pertinentes. El
Estado sostiene además que esa discrecionalidad no es exclusiva de los tribunales militares,
sino que es una cuestión de derecho procesal penal nacional, y que las denuncias de los
peticionarios a este respecto fueron consideradas y rechazadas por el Consejo Supremo y por
la Cámara Nacional de Casación Penal. Finalmente, el Estado señala que las supuestas víctimas
no dicen ser inocentes ni aducen falta de independencia o imparcialidad de ninguno de los
magistrados en ninguno de los niveles de los procedimientos seguidos contra ellos.
42. En virtud de la posición antes referida, el Estado sostiene que la petición 12.167 es
inadmisible por tres razones principales. Primero, porque las denuncias principales puestas a
consideración de la Comisión fueron planteadas ante las autoridades judiciales nacionales
competentes y decididas por las mismas. En consecuencia, según el Estado, las supuestas
víctimas intentan lograr que la Comisión revise sentencias dictadas por las cortes nacionales
que actuaron dentro de sus esferas de competencia y conforme a las normas del debido
proceso, por lo que se está ante una pretensión extraña a la competencia prevista en la
Convención Americana. Segundo, con respecto al requisito de que se invoquen y agoten los
recursos internos para que la Comisión pueda admitir una petición, el Estado señala que la
petición sólo cumple ese requisito en la medida en que las supuestas víctimas hayan
impugnado sus sentencias condenatorias, así como la constitucionalidad de las normas del
Código de Justicia Militar. El Estado sostiene que toda reclamación de indemnización y
referente al artículo 10 de la Convención Americana es inadmisible por omisión de invocar y
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