4 9. Con relación a lo anterior, las representantes consideraron que “la obligación de cumplimiento de Sentencia es una obligación de resultado y no de gestión, como pretende el Estado, por lo que […] el Estado no ha cumplido con los aspectos pendientes de la [S]entencia [en] materia de supervisión”. Por otro lado, informaron sobre la visita que recibió el señor Garcia Asto el 21 de enero de 2012 por parte de un miembro de la Defensoría de Salud, quien le informó que era el encargado de sus necesidades de salud por tratarse de un “caso especial” y tomó nota de las necesidades médicas del señor García Asto. Luego de ello, el señor Garcia Asto fue atendido por un psicólogo en el Hospital Cayetano Heredia del Modulo de la Defensoría de Salud el 11 de febrero de 2011, se lo exoneró del pago, se le entregó su carnet y se programó una segunda cita para fines del mismo mes. Sin embargo, las representantes consideraron que “el estado de salud del señor Garcia Asto requiere de atención especializada y oportuna. Debido a que el Estado no le brindó oportunamente dicha atención su estado de salud física y psicológica se ha visto deteriorada en un grado mayor”. Agregaron también que el señor Garcia Asto aún no había recibido el trato preferencial consecuencia de su condición de víctima de vulneración a sus derechos humanos, y que el seguro médico de ESSALUD con el que cuenta desde hace seis años aproximadamente responde al vínculo laboral que mantiene con una empresa y no con el Estado. Además de ello, informaron que aún se encuentra pendiente la provisión gratuita de medicamentos. 10. La Comisión Interamericana manifestó que la información brindada por el Estado era insuficiente, aunque consideró positiva la información que aportaron las representantes respecto de la reunión con la Defensoría de Salud. Por ello, la Comisión consideró “necesario que el Estado peruano informe sobre las perspectivas de continuidad y permanencia de esta medida, sobre las medidas adoptadas para que la atención no se limite al ámbito psicológico sino que incluya las demás áreas en las cuales el señor Garcia Asto requiere atención, y sobre las medidas adoptadas para asegurar la provisión gratuita de medicinas”. En sus observaciones del 12 de noviembre de 2013, la Comisión Interamericana observó con preocupación que luego de 7 años aún no se hubieran adoptado medidas para cumplir con esta obligación. Además, consideró que la implementación de los servicios de salud debe ser “diferenciada, individualizada, preferencial, integral y a través de instituciones y personal especializado”. Consideraciones de la Corte 11. El Tribunal valora la información respecto a que el señor García Asto se encuentra afiliado al sistema de salud por el que debería recibir atención en un centro de salud, sin embargo la información acerca del funcionamiento del seguro de ESSALUD no se presenta de una manera que permita a esta Corte evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado. La Corte reitera que, además de las medidas que se adopten en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a la víctima 6 y un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la salud relacionadas con los daños declarados en la Sentencia. En cuanto a la provisión 6 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 01 de septiembre de 2010, Considerando quincuagésimo séptimo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 05 de julio de 2011, Considerando vigésimo quinto.

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