18 determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja estructura de ejecución de tales violaciones20. 65. En cuanto a los alegatos presentados por las partes respecto de la Ley 1312 de 2009 y su regulación del principio de oportunidad, este Tribunal se remite a lo establecido en la sentencia del caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia21. 66. La Corte valora la información aportada por el Estado, en tanto refleja la voluntad de cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos que fueron declaradas en el presente caso. La Corte estima necesario que el Estado remita información actualizada y completa sobre los procesos penales en curso y sobre el que se llegare a adelantar ante la Corte Suprema de Justicia, que abarque información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente, entre ellos los destacados en el Considerando 62 de la presente Resolución. El Estado debe incluir información relativa a las indagatorias que estarían pendientes de recibirse, las órdenes de captura pendientes de ejecución, la actividad desplegada para ello y, en su caso, explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado, si se hizo efectiva la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y los avances en esa investigación, y explicar por cuál o cuáles delitos se estaría investigando al ex teniente Luis Enrique Andrade Ortiz, tomando en cuenta lo resuelto por la Corte en su Sentencia respecto de la violación al principio del juez natural en el proceso por el cual se había decretado la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio. * * * Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares 67. En cuanto a la obligación de garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuados, y de asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos y, en particular, con respecto a la investigación de los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia), en su informe de 14 de abril de 2009 el Estado comunicó que, por medio de un convenio firmado con la Comisión Europea, “está adelantando un proceso para definir una estrategia y estructura para la prestación de los servicios de protección” y que, dentro de este proceso, se realizó un informe sobre el funcionamiento actual de los programas de protección, el cual contiene recomendaciones que están siendo analizadas. En esa oportunidad también solicitó a la Corte que “tomando en consideración que el Estado ya cuenta con sistemas de protección para víctimas, testigos y operadores judiciales, valore las diferentes acciones que se están tomando para fortalecer los programas de protección existentes y, en este sentido, declare que Colombia está dando cumplimiento a esta medida de reparación”. Posteriormente comunicó que “actualmente se está adelantando en Colombia una reforma a los programas de protección en general y en este espacio se ha tomado en consideración la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana en este caso”. En su 20 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 293. 21 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 216.f).

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