o autodefensa, que se imponen a los otros presos por la fuerza y establecen pautas de
conducta obligatorias que éstos deben introyectar y que son por completo inadecuadas para
la posterior convivencia en la sociedad libre.
82.
De hecho, la baja ratio de funcionario por preso indica que el Estado no controla por
completo el orden del instituto o, dicho de otra manera, que lo delegaría por omisión en los
propios presos, con las consecuencias deteriorantes y violentas que la experiencia demuestra.
Encuadre jurídico-convencional de la situación
83.
En las condiciones antes señaladas, la Corte reconoce que la ejecución de penas
privativas de libertad o de detenciones preventivas en el IPPSC eventualmente violaría el
artículo 5.2 de la Convención Americana, situación que no se ha superado y tampoco atenuado
desde que la Corte dispusiera la medida y llevara a cabo la visita in situ.
84.
Si bien, la Corte valora los esfuerzos que el Estado expone, lo cierto es que éstos, hasta
el presente, resultan ineficaces para paliar la eventual violación a la Convención Americana
que se mantiene en el tiempo sin solución de continuidad.
85.
Además, condiciones de privación de libertad como las que se mantienen en el IPPSC
también eventualmente violarían el artículo 5.6 de la Convención Americana, pues las penas
así ejecutadas nunca podrán cumplir con la reforma y readaptación social del condenado, tal
como lo prescribe el citado dispositivo convencional como objetivo principal de esas penas.
Conforme a lo preceptuado por la Convención Americana se supone que la pena debe tratar
de obtener la reincorporación del penado a la vida civil en condiciones de desenvolverse en
ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley.
86.
Es imposible que este objetivo se logre cuando los presos quedan inmersos en un orden
interno controlado por los grupos de fuerza que se sabe que, por su naturaleza, imponen
pautas de conducta violentas que, tanto en los grupos que ejercen el poder como en los que
se deben someter a ellos, son claramente proclives a condicionar nuevas desviaciones de
conducta en su futura vida libre.
87.
El deterioro de las condiciones carcelarias hasta el extremo de resultar en una pena
por lo menos degradante, afecta la autoestima del preso y, por consiguiente, lo condiciona a
la introyección de normas de convivencia violentas, completamente inadecuadas para el
comportamiento pacífico y respetuoso del derecho en la convivencia libre.
88.
De este modo, una violación prolongada del artículo 5.6 de la Convención Americana
pone en serio peligro los derechos de todos los habitantes, puesto que los presos en un
establecimiento regido por grupos violentos dominantes, habrán de sufrir cometimientos y
humillaciones que en buena parte de ellos provocarán a su egreso, con grave deterioro de su
subjetividad y autoestima, un alto riego de reproducción de violencia con desviaciones
delictivas incluso más graves que las que motivaron la prisión.
89.
Si bien, por un lado, una violación del artículo 5.2 Convención Americana lesiona los
derechos de las personas privadas de libertad, por tratarse de una pena por lo menos
degradante, por otro la violación del artículo 5.6 condicionaría futuras reincidencias o recaídas
en el delito que ponen en riesgo los derechos de todos los habitantes.
Las alternativas propuestas en casos como el presente
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