132. Asimismo, valora la elaboración de un Plan de Reducción Cuantitativa del Hacinamiento
Carcelario del IPPSC por parte de los representantes. Sin embargo, resalta la grave omisión
del Estado en cumplir con la obligación de elaborar un Plan de Contingencia para la reforma
estructural y de reducción de la superpoblación y hacinamiento en el Instituto Penal Plácido
de Sá Carvalho. Pone de manifiesto que eventuales cambios dentro de la estructura federal
del Estado en cuanto a la atribución de responsabilidad por el sistema carcelario fluminense
no justifican el incumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte IDH. Destaca que la
responsabilidad por el cumplimento de las referidas medidas es del Estado brasileño, y no
únicamente del estado de Río de Janeiro, no importando, así, eventuales cambios derivados
del decreto de intervención federal. En ese sentido, la Corte recuerda que, a la luz del Artículo
28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las reglas de responsabilidad
estatal por actos internacionalmente ilícitos41, un Estado no puede alegar disposiciones de
derecho interno o divisiones de atribuciones derivados de su organización política como
federación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
133. La Corte considera inaceptable que el Estado esté tan solamente evaluando el momento
oportuno para la realización de la visita in loco al IPPSC. Reitera la obligación del Estado de
adoptar, con urgencia, el referido Plan de Contingencia.
134. Teniendo presente la solicitud expresada en la Resolución de 31 de agosto de 2017,
así como la flagrante omisión del Estado en cumplir con las medidas en ella ordenadas, la
Corte considera necesario que, en los próximos tres meses, el Estado elabore un Plan de
Contingencia para la reforma estructural y de reducción de la superpoblación y hacinamiento
en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Ese plan debe prever, como elementos mínimos:
i.
ii.
iii.
iv.
v.
vi.
vii.
viii.
la remodelación de todos los pabellones, celdas y espacios comunes
a reducción substancial del número de internos a través de la aplicación de la
Súmula Vinculante No. 56 y de los criterios establecidos en la presente
resolución (supra Considerandos 115 a 130)
la ampliación del uso de monitoreo electrónico (supra Considerando 20)
la capacidad máxima de internos debe ser determinada atendiendo a los
indicadores concretos establecidos en el artículo 85 de la resolución No.
09/2011 del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP) 42
la implementación de las recomendaciones incluidas en el Reporte Técnico del
Cuerpo de Bomberos de octubre de 2016, entre otros, sistema de iluminación
de emergencia, sistema de detección de incendio o sistema de alarma o
avisadores; elaboración de un manual de seguridad con mantenimientos
preventivos y correctivos, y plan de escape; reforma de las mangueras e
hidrantes; puertas con herrajes anti pánico; y entrenamiento de los funcionarios
para situaciones de emergencia (supra Considerando 50 y 66)
la previsión de un número de agentes penitenciarios ajustado a las personas
privadas de libertad en el IPPSC (ver Considerando 52), tanto en los días
actuales como durante la implementación del plan de reducción de internos
medidas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad
de los beneficiarios, particularmente en relación a las deficientes condiciones de
acceso a la salud, así como a las condiciones de seguridad y controles internos
el Plan debe ser implementado en carácter prioritario, sin que el Estado pueda
alegar dificultades financieras para justificar el incumplimiento de sus
obligaciones internacionales.
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Proyecto de la Responsabilidad Internacional de los
Estados con Comentarios, p. 41, par. 9.
42
Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), resolución No. 09/2011, de 18 de noviembre de
2011. “Directrices básicas para arquitectura penal”.
41
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