ni estableció una serie de derechos de manera taxativa ni limitativa54, los cuales se
contemplarían en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador. Sino que, la Corte
IDH se limitó a establecer y a interpretar algunos “ejemplos” de obligaciones, y que de
no respetarse o garantizarse tales obligaciones, se podría violar el artículo 8.1.a de
Protocolo de San Salvador. De esta manera, la Corte IDH consideró que:
32.
101. Adicionalmente, la Corte considera que la obligación general que tienen los
Estados de garantizar los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a del
Protocolo se traduce en las obligaciones positivas de permitir e incentivar la generación
de las condiciones aptas para que tales derechos se puedan llevar a cabo efectivamente.
En este sentido, la Corte acude al Convenio 87 de la OIT con el fin de mencionar
ejemplos que ilustren las obligaciones positivas que surgen de la obligación general de
garantizar los derechos reconocidos a los sindicatos, las federaciones y las
confederaciones. En este sentido, la Corte nota que el artículo 3.1 del Convenio
establece el derecho de las organizaciones de trabajadores a “redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir a sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.
102. En consonancia con lo anterior, la obligación general de los Estados de
respetar los derechos implica las obligaciones negativas de abstener de crear barreras
tales como legales o políticas tendientes a impedir a los sindicatos, las federaciones y las
confederaciones la posibilidad de gozar de un libre funcionamiento y adicionalmente a
los sindicatos la posibilidad de asociarse. En este sentido, la Corte nota que el
referido artículo 3.2 del Convenio N° 87 establece que “[l]as autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [los derechos reconocidos
en el numeral 1 del artículo] o a entorpecer su ejercicio legal”55.
33.
Esta ejemplificación que se hace en relación con la materia sindical es de suma
relevancia. En efecto, implícitamente se acepta en la Sentencia del caso Lagos del
Campo —si bien no relacionado con la litis del caso— al remitirse a la Carta de la OEA
en el artículo 45 inciso c), que aun cuando el Protocolo de San Salvador es el principal
instrumento en materia de DESCA en el Sistema Interamericano, lo cierto es que
cuando fue redactado no contempló de manera exhaustiva todas las facetas y aristas
de los derechos que en este tratado se consagraron (como el derecho de los
trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses).
Así,
es el propio Tribunal Interamericano el que mediante una interpretación
evolutiva56, se ha encargado de determinar el extremo de los derechos y su aplicación
a los casos concretos, ya sean derechos económicos, sociales, culturales, ambientales
o derechos civiles y políticos (determinando su contenido al caso en concreto). Ello,
cuando resulte infringido algún derecho mencionado anteriormente, en relación con
las obligaciones generales contempladas en los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana, como ha sido su práctica constante al recurrir a otros instrumentos
54
En consecuencia, la Corte considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva
entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones,
dado que son interlocutores de sus asociados y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses.
Llegar a una conclusión diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por ende, desfavorecer
el goce efectivo de los derechos en ella reconocidos. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el
sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los
artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). OC-22/16, supra, párr. 97.
55
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos
humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24,
25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A
y B del Protocolo de San Salvador). OC-22/16, supra, párr. 101 y 102.
56
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.
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