asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor”61. En dicho caso, la Corte IDH
consideró que el “artículo 16 de la Convención Americana comprende también el
derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones,
asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y
promoción de los derechos humanos”62.
37.
En el presente caso, ha quedado demostrado que el señor Lagos del Campo fue
despedido con motivo de las denuncias realizadas en el marco de un proceso electoral
del cual estaba llamado a supervisar como parte de su cargo. Además, como
consecuencia del despido, la víctima no pudo continuar con sus labores de
representación de los trabajadores en el Comité Electoral. Tampoco pudo continuar
perteneciendo a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como
trabajador, siendo que el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima calificó el despido de
la víctima como “legal y justificado”, avalando una sanción que tuvo un impacto en la
posibilidad del señor Lagos del Campo de poder continuar perteneciendo a dicha
corporación, y de representar los intereses de los demás trabajadores 63. La Corte IDH
concluyó que:
162. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación tiene dos
dimensiones, pues recae tanto en el derecho del individuo de asociarse libremente y
utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, como en los integrantes de un
grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.
Asimismo, este Tribunal ha establecido que los derechos derivados de la representación de
los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del
individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser
representada, por lo que la violación del derecho del primero (del representante) repercute
en la vulneración del derecho del otro (el representado) […]64.
38.
No cabe duda que las violaciones al señor Campos del Lago no se enmarcan
dentro del análisis de los derechos de los sindicatos, de los sindicalistas o de los
representantes sindicales y sus derechos correlativos. Por el contrario, el presente
caso presenta una particularidad distinta a los casos que anteriormente habían sido
objeto de análisis de este Tribunal Interamericano en relación con el derecho de
asociación, ya que el señor Lagos del Campo era representante de una asociación de
trabajadores. Así, coincido plenamente con la Sentencia, cuando señala que:
157. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de protección del
derecho de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la
protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes. […]
158. Sin embargo, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el
contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza
distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos
de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención
Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como
de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad
de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar
que esta protección se restrinja al ámbito sindical […]65.
61
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149.
62
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146.
63
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 161.
64
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 162.
65
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 157 y 158.
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