4
Convención Americana (artículos 25, 8 y 1(1)), y otros tratados de derechos humanos,
atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
10.
Es importante que los avances jurisprudenciales en este sentido, alcanzados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta el presente, sean preservados y aún más
desarrollados en el futuro, - y jamás frenados mediante una hermenéutica desagregadora, en beneficio de las personas protegidas. La relevancia del deber de los Estados de proveer
recursos internos adecuados y eficaces no hay jamás que ser minimizada. El derecho a un
recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en el ámbito de la
protección judicial - al cual la Declaración Universal 1948 dio proyección mundial - es mucho
más relevante de lo que hasta recién se supuso. El deber de los Estados Partes de proveer
aquellos recursos en el ámbito de su derecho interno y de asegurar a todas las personas bajo
sus jurisdicciones la garantía del libre y pleno ejercicio de todos los derechos consagrados en
los tratados de derechos humanos, así como todas las garantías del debido proceso legal,
asumen una especial importancia aún mayor, en un continente como el nuestro
(comprendiendo las tres Américas), marcado por casuismos que no raramente privan los
individuos de la protección del Derecho.
III.
El Derecho a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial
de la Corte Interamericana.
11.
Hace casi una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua
(Solicitud de Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997)7, procedí a un análisis del
contenido material y el alcance del artículo 25 (derecho a un recurso efectivo) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 8(1) (debido
proceso legal) de la Convención, así como con los deberes generales (de garantía del ejercicio
de los derechos protegidos y de armonización del derecho interno con el derecho convencional
internacional) consagrados, respectivamente, en los artículos 1(1) y 2 de la Convención
(párrs. 18-23 del referido Voto). Al contrario de lo establecido por la Corte en aquel caso, - la
cual abordara estas disposiciones convencionales bajo la óptica de la justicia formal y no
material, - concluí por la ocurrencia de una violación, por el Estado demandado, de los
artículos 25, 8(1), 1(1) y 2 de la Convención "tomados en conjunto" (párr. 28).
12.
En la misma línea de razonamiento, también en mi anterior Voto Disidente en el caso
Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones, Sentencia del 29.01.1997)8,
desarrollé una hermenéutica integradora de los artículos 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención
Americana, de nuevo tomándolos en conjunto (párrs. 2-4 y 7-9 del referido Voto), y
sosteniendo, al contrario de la Corte, la violación por el Estado demandado de estas cuatro
disposiciones convencionales relacionadas inter se. Sobre el derecho a un recurso efectivo bajo
el artículo 25 de la Convención, en particular, me permití formular, en mi supracitado Voto
Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua, el siguiente señalamiento:
"El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o tribunales
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Serie C, n. 45, Solicitud de Revisión de la
Sentencia del 29.01.1997, Resolución del 13.09.1997, pp. 3-25.
7
.
8
CtIADH, Sentencia del 29.01.1997 (reparaciones), Serie C, n. 31, pp. 3-43.