investigaciones, como manera coherente de dar consecuencias al contenido de dicho reconocimiento. B. Consideraciones de la Corte 20. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento15, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano16. A continuación el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 21. Colombia no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Bajo el supuesto que no sería plausible el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado sin al mismo tiempo reconocer la ocurrencia de los hechos en los cuales se fundó, la Corte entiende, como lo ha hecho en otros casos17, que abarca también los hechos relacionados con las violaciones a los derechos que fueron reconocidas en perjuicio de las presuntas víctimas, con excepción de los que fueron expresamente controvertidos. Por lo tanto, además de determinar los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal, se pronunciará sobre los hechos controvertidos al examinar el fondo de este caso. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 22. De ese modo, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de: a. La violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge; b. La violación del derecho a la honra y dignidad (artículo 11 de la Convención) en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, y Elio Gelves Carrillo y en perjuicio de sus familiares por haber señalado infundadamente que los dos occisos eran miembros de la guerrilla que fallecieron en el marco de un enfrentamiento armado; c. la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) en perjuicio de Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge; Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 15 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 43. 16 Cfr. Caso Vereda la Esperanza, Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto 2017. Serie C No. 341 párr. 22. 17 -10-

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