incorrecta apreciación de la prueba recabada durante los procesos penales, los hechos
establecidos en los mismos o de la aplicación del derecho interno, sino que alegan que las
presuntas víctimas no contaron con un acceso a la justicia en violación del artículo 8.1 y 25
de la de la Convención, y además que los hechos a los cuales se refieren esos procesos serían
constitutivos de una vulneración a los artículos 4, 5 y 7 de la Convención.
32. En este sentido, con el propósito de determinar si dichas violaciones tuvieron lugar, este
Tribunal efectuará un análisis de las investigaciones y de las etapas procesales internas, al
efecto de verificar si el Estado ha sido diligente o negligente en la investigación y punición,
sin atribuirse en modo alguno la condición de tribunal penal de la que carece y, por el
contrario, ratifica el carácter coadyuvante y complementario del Sistema Interamericano de
protección de los derechos humanos.
33. Adicionalmente, debido a que un pronunciamiento sobre este extremo redundaría en
responder a una de las cuestiones de fondo planteadas dentro del caso, la objeción estatal no
puede ser resuelta como una excepción preliminar pues requiere el examen del fondo de las
cuestiones planteadas. Por todo lo anterior, el Tribunal declara sin lugar la excepción
preliminar presentada por el Estado.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
34. El Estado presentó consideraciones previas sobre la acumulación de los casos en el
Informe de Fondo, y se refirió a hechos nuevos presentados por los representantes en el
escrito de solicitudes y argumentos.
A. Consideraciones previas sobre la acumulación de los casos en el Informe
de Fondo
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
35. El Estado indicó que no existe ningún fundamento normativo que permita interpretar
que pueden acumularse varios casos en esa etapa procesal. Agregó que la decisión final es
tomada por la Comisión y el Estado no tiene ni voz ni voto para la adopción de dicha medida,
la cual según el órgano cuasi-judicial es discrecional. Sostuvo que por tanto, la seguridad
jurídica en estos casos no emana de las normas reglamentarias sino de la posición de la
Comisión frente a los casos, la cual no puede ser discutida por los Estados, y que esta práctica
va en abierta contravía del principio de contradicción.
36. Agregó que hasta el momento, la Comisión no ha explicado de manera satisfactoria
porqué decidió́ acumular los casos en el Informe de Fondo, a pesar de que hubieran podido
ser acumulados desde la presentación de las peticiones o en el Informe de Admisibilidad. Por
tanto, solicitó a la Corte que de “manera principal”, realice un “control de legalidad frente a
las actuaciones de la Comisión y:
1. Declare que la acumulación de casos en el Informe de Fondo redunda en una violación
al Reglamento de la Comisión y al principio del contradictorio;
2. Declare que la acumulación de los casos en el Informe de Fondo violó el derecho de
defensa del Estado, y
3. Excluya del análisis del caso los alegatos que estén directamente relacionados con la
acumulación indebida, y en especial la supuesta existencia de un patrón de conducta y
la supuesta existencia de una responsabilidad agravada del Estado como consecuencia
de la existencia de dicho patrón.
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