diligencia del Estado en el ejercicio de la acción penal frente al homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia; b) La jurisdicción contencioso administrativa colombiana determinó que el Estado no era responsable por su muerte puesto que conforme con el derecho internacional el hecho personal del agente no vincula la responsabilidad del Estado, y c) frente al homicidio del señor Carlos Arturo Uva Velandia, no resultaba procedente el inicio de acciones disciplinarias en contra de los centinelas y el oficial que tuvieron contacto con el victimario durante los instantes previos a su ocurrencia. 29. La Comisión recordó que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares, y alegó que ninguno de los extremos planteados por el Estado pueden resolverse sin entrar en el fondo del asunto. Sostuvo además, que para que una excepción preliminar de “cuarta instancia” sea procedente, sería necesario no sólo que la pretensión del sometimiento del caso por parte de la Comisión y la solicitud de los representantes de las víctimas sea la revisión de fallos emitidos a nivel interno, sino que se solicite dicha revisión con base en el derecho interno y no en el derecho internacional, es decir, como una instancia del ordenamiento jurídico interno. Indicó que en el presente caso no se encuentra presente ninguno de estos extremos, pues la responsabilidad internacional del Estado colombiano se relaciona con la ejecución extrajudicial del señor Carlos Arturo Uva Velandia y con los procesos judiciales tanto penal como contencioso administrativo, todo a la luz de la Convención y no del derecho interno colombiano. En consecuencia, le solicitó a la Corte que establezca que la totalidad de la presente excepción preliminar no tiene el carácter de tal y que se relaciona con el análisis de fondo. El representante del señor Carlos Arturo Uva Velandia no presentó observaciones con relación a la solicitud del Estado. B. Consideraciones de la Corte 30. En relación con la excepción preliminar de “cuarta instancia”, esta Corte ha expresado en otros casos que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Para que la excepción de “cuarta instancia” sea procedente, “es necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”. Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 22. 31. La Corte considera que los alegatos de la Comisión, así como los del representante no buscan que este Tribunal revise los fallos de los tribunales internos debido a una eventual Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 55 y 56, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 85. 22 -13-

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