debatido ante la Comisión antes de la acumulación, se encuentra corroborado por la defensa
presentada por el Estado con anterioridad a la emisión del Informe de Fondo por lo que el
Estado tuvo la oportunidad de defenderse, y efectivamente lo hizo, respecto del contexto y
patrón de ejecuciones extrajudiciales, antes de la acumulación de los casos por parte de la
Comisión. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión.
A.2. Consideraciones de la Corte
41. En lo que atañe la acumulación de casos ante la Comisión, este Tribunal ha indicado que
el Reglamento de la Comisión en el artículo 29.524 regula la posibilidad que tiene la misma
para realizar la acumulación de casos. Por una parte la Corte nota que el numeral mencionado
establece unos criterios amplios para la acumulación y, por otra, que la decisión sobre la
acumulación de peticiones puede tener efectos sobre el derecho de acceso a la justicia de los
peticionarios e igualmente sobre el derecho de defensa y contradicción de los Estados, así
como respecto de las alegadas violaciones a los derechos e incluso sobre el conocimiento de
los hechos de los casos acumulados. No obstante, el Reglamento de la Comisión no prevé la
posibilidad de someter previamente a consideración de los interesados la decisión de
acumulación, para efectos de que estos manifiesten sus eventuales objeciones, ni tampoco
establece expresamente la posibilidad de las partes de objetar tal decisión, ni la forma como
serán decididas tales objeciones, aspectos que sería conveniente fueran considerados 25. Por
otra parte, esta Corte ha considerado que “la decisión de acumulación de casos realizada por
la Comisión no le resulta vinculante” y que de acuerdo al artículo 30 26 de su reglamento, ésta
puede “escindir y tramitar de manera separada los casos sometidos de forma conjunta en el
Informe de Fondo por la Comisión”27.
42. A su vez, el Tribunal recuerda que el trámite de las peticiones individuales se encuentra
regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el
procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad
de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de
contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente es preciso invocar
aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)28, el cual
junto al de buena fe, permite el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano
El artículo 29.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana establece: “[s]i dos o más peticiones versan
sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si revelan el mismo patrón de conducta, la Comisión las
podrá acumular y tramitar en un mismo expediente”.
24
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 75.
25
El artículo 30 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece: 1. La Corte
podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de
partes, objeto y base normativa. 2. La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios
casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente. 3. Previa consulta con los Agentes,
los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean
instruidos conjuntamente. 4. La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas
provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás
normas de este artículo. 5. La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas
respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación
entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente
común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
26
27
Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 76.
Cfr. Opinión Consultiva OC-19/05. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 27.
28
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