7. El 13 de septiembre de 2011 la Comisión recibió las observaciones de fondo por parte de los peticionarios. Asimismo se recibieron comunicaciones adicionales de los peticionarios el 11 de julio de 2012, el 21 de agosto de 2012, el 6 de noviembre de 2012, el 25 de julio de 2014 y el 13 de octubre de 2016. Del Estado argentino, se recibieron comunicaciones el 11 de febrero de 2014 y el 26 de marzo de 2015. 8. El 21 de julio de 2016 la Comisión otorgó el plazo reglamentario de cuatro meses al Estado argentino a fin de que presentara observaciones adicionales sobre el fondo, en caso de estimarlo oportuno. El 24 de octubre de 2016 el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo. 9. El 8 de mayo de 2012 se recibió un escrito en calidad de amicus curiae por parte de la Procuración Penitenciaria de la Nación. El 27 de julio de 2012 se recibió un escrito en calidad de amicus curiae por parte de la Defensoría General de la Provincia de La Pampa. 10. Todas las comunicaciones fueron trasladadas a las partes. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 11. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por los traslados ilegítimos de reclusos fuera de su ámbito territorial, tras haber sido condenados por los jueces penales de la Provincia de Neuquén. Indicaron que en virtud de un convenio celebrado entre dicha Provincia y el Ministerio de Justicia de la Nación, la mayoría de los condenados por la justicia provincial de Neuquén son enviados a cumplir la pena carcelaria fuera de la misma, en territorios distantes aproximadamente a 1000 o 1200 kilómetros del asiento de sus allegados, de sus defensores y de los órganos judiciales de ejecución de pena. Señalaron los peticionarios que los mencionados traslados han provocado una seria afectación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de quienes los sufren, toda vez que constituyen una reinstauración de la no vigente pena de relegación o destierro que causa perjuicios irreparables que exceden los estrictamente relacionados con la pena. Agregaron que este es un problema más general en Argentina que siempre ha mantenido su actualidad sin que exista voluntad alguna del Estado argentino para solucionarlo. 12. Afirmaron que es evidente la falta de preocupación del Estado por humanizar el tratamiento carcelario. Señalaron que a diferencia de lo afirmado por el Estado argentino, los lugares lejanos a donde son trasladados los condenados a cumplir sus penas no son lugares con regímenes más flexibles, sino que son cárceles de máxima rigurosidad, como es el caso de las cárceles de Rawson y de Chaco en donde se encuentran algunos de los condenados en Neuquén trasladados fuera de la Provincia. 13. Alegaron que en varios casos los traslados se llevan a cabo a modo de sanción cuando, como ocurrió en el caso de Hugo Alberto Blanco, se presentan denuncias en relación con las condiciones de detención en el lugar donde se encuentran recluidos antes del traslado. 14. Señalaron los peticionarios que los hechos denunciados constituyen un incumplimiento de una serie de disposiciones constitucionales y legales, particularmente el artículo 41 de la Constitución de Neuquén que establece que “en ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia”. En consideración de los peticionarios, esta disposición constitucional debe interpretarse en concordancia con el artículo 29 de la Convención Americana. 15. Los peticionarios sostuvieron que el Estado violó, entre otros derechos de los penados, el de recibir un trato respetuoso de su dignidad como ser humano. Afirmaron que los hechos denunciados implicaron un trato cruel, inhumano y degradante categóricamente prohibido por la Convención Americana, como consecuencia de la imposibilidad de estas personas de tener contacto con sus familiares, abogados y jueces de ejecución. Agregaron que en la práctica esto constituye una pena accesoria no impuesta al condenado, “importando su destierro, generador de sufrimientos atroces y muchas veces inimaginable”. 16. Indicaron que el Estado vulneró el “principio de intrascendencia” de la pena a personas ajenas a la condena por cuanto la familia del condenado no debe verse privada de su derecho a visitarlo. Alegaron que el Estado 2