también es responsable por la violación del fin de reinserción social de la pena privativa de la libertad puesto que nadie
tiene posibilidades reales de dicha reinserción si se encuentra completamente alejado de sus familiares, abogados y
jueces de ejecución. Resaltaron que el mantenimiento del contacto con la familia es una necesidad imperiosa para todo
ser humano, más aún cuando éste se encuentra recluido en una cárcel.
17.
También señalaron los peticionarios que Argentina violó el derecho a la protección de la familia por la
existencia de una flagrante desprotección estatal de la misma, al enviar a los condenados a lugares muy alejados del
asiento de sus allegados quienes, en varios casos, carecían de los medios económicos necesarios para poder visitarlos.
18.
Finalmente, los peticionarios alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial en
relación con el trámite que se le dio a los planteos jurisdiccionales sobre la ilegalidad de los traslados presentados,
puesto que la defensa oficial los planteó por la vía de acciones de hábeas corpus, pero las autoridades judiciales les
dieron trámite de recursos ordinarios.
B.
Posición del Estado
19.
El Estado alegó que la Comisión debía abstenerse de continuar con el análisis del caso debido a la
extemporaneidad en el traslado de la petición al Estado. Indicó que dicho traslado tuvo lugar más de cinco años
después de la presentación de la petición inicial. Argumentó que pese a que no existen normas dentro de las
regulaciones del Sistema Interamericano que establezcan plazos o pautas temporales sobre este punto, ello no puede
interpretarse como una potestad ilimitada en cuanto al tiempo que toma la Comisión para considerar las peticiones.
Según el Estado, los plazos pretenden dotar al sistema de previsibilidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las
partes, razón por la cual, la irrazonabilidad en el traslado en el presente caso atentó contra la certeza y la estabilidad
jurídica, privando al Estado argentino de poder ejercer una adecuada defensa.
20.
Señaló el Estado que el hecho de que los internos condenados por la justicia penal de la Provincia de
Neuquén sean alojados en establecimientos federales fuera de dicha Provincia, se debe a que la misma carece de
unidades penales que puedan garantizar el trato y condiciones que la legislación nacional e internacional obligan.
Resaltó que es en razón de esta inevitable imposibilidad de cumplimiento de la disposición contenida en la
Constitución provincial, que se producen los traslados.
21.
El Estado afirmó que la posibilidad de que los condenados se alojen en una Unidad del Servicio
Penitenciario Federal ubicada en la ciudad de Neuquén, debe ser estudiada a la luz de múltiples aspectos vinculados al
quehacer penitenciario de cada día, tales como cupos de alojamiento, conflictividad, régimen de progresividad, entre
otros. Respecto de los anteriores puntos, argumentó el Estado que sería irrazonable y violatorio de normas y principios
propios de la ejecución penal, pretender que los internos de Neuquén sean alojados únicamente en la unidad de dicha
ciudad, al constituir ésta un establecimiento cerrado destinado a alojar internos de alta conflictividad; vulnerando así el
régimen progresivo que es pilar fundamental de la legislación argentina en la materia. A su vez, el Estado advirtió que
el solo hecho de ser alojado fuera de la jurisdicción provincial jamás puede ser rotulado como trato cruel, inhumano o
degradante.
22.
El Estado afirmó que su legislación prevé el traslado por acercamiento familiar y las visitas
extraordinarias; razón por la cual, el contacto de cualquier interno con su núcleo familiar se encuentra garantizado.
Indicó que, conforme a la legislación interna, todo el accionar administrativo se encuentra sujeto al debido control
judicial. Señaló que de la presentación de los peticionarios no constaba acción judicial que se hubiere interpuesto
invocando la aplicación de esta normativa, de manera tal que no puede predicarse en el caso el cumplimiento del
requisito de agotamiento de los recursos internos.
23.
Asimismo, se alegó que el reclamo presentado ante la Comisión Interamericana había devenido
inoficioso, toda vez que para agosto de 2009 ya habían salido en libertad Cristian Eduardo Crespo, Julio Eduardo
Gómez, Néstor Rolando López, Néstor Zacarías Pardo, Hugo Alberto Blanco y Miguel Ángel González Mendoza.
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