Estado realizó los siguientes dos planteamientos.
12.
El primer planteamiento es sobre las adecuaciones del ordenamiento jurídico interno
del Estado, a lo establecido en la Convención en relación con: i) la reincorporación de los
magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público, y ii) la posibilidad de
recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado.
El Estado observó que, en el párrafo 206 de la Sentencia, la Corte se refirió a la adecuación
del ordenamiento interno del Estado a las garantías establecidas en la Convención
Americana. Al respecto, el Perú señaló que entiende que la modalidad de modificación o
adecuación normativa que debe realizar (a nivel reglamentario, legislativo o constitucional,
teniendo en cuenta la jerarquía normativa en el Estado peruano) es un aspecto que
corresponde al derecho interno, ello con el fin de dar cumplimiento al punto resolutivo
décimo. Agregó que entiende que, “las consideraciones vertidas por la [Corte] en la […]
Sentencia significan que la adecuación del ordenamiento jurídico interno del Estado
dispuesto en los términos del párrafo 206, según se desprende de la lectura integral de la
Sentencia, se extiende únicamente a la reincorporación de los magistrados no ratificados al
Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante
las cuales se determine la no ratificación de un magistrado, y que una vez realizadas se daría
cumplimiento al referido punto resolutivo”. Por lo que solicitó que, la Corte vía hermenéutica
clarifique, que “dicha adecuación normativa no se extiende a otras garantías adicionales,
ello con el fin de evitar falsas expectativas y confusiones que se podrían generar a partir de
la medida de reparación ordenada por la [Corte]” (subrayado del original).
13.
El segundo planteamiento es sobre la suspensión, nulidad, eliminación, cancelación u
otra acción limitativa de los procesos de evaluación y ratificación de magistrados que se han
realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse en el Estado. Al respecto, Perú
consideró que las medidas de no repetición ordenadas por la Corte se relacionan con lo
expuesto en el párrafo 204 de la Sentencia, por lo que se reconoce que el Estado ha adoptado
diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se
encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y las
funciones de la Junta Nacional de Justicia (también “JNJ”), la Ley Orgánica de la JNJ y el
Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder
Judicial y de Fiscales del Ministerio Público. Agregó que, sin perjuicio de lo señalado, en el
párrafo 206 la Corte estableció que el Estado adopte medidas para adecuar su ordenamiento
jurídico respecto a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al
Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se
determine la no ratificación de un magistrado; “indicando que mientras no se produzca dicha
adecuación, corresponde ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas
internas y la [Convención], disponiendo así la continuación de los procesos de evaluación y
ratificación que se encuentran en trámite y/o por realizarse”. Por lo tanto, el Estado solicitó
a la Corte que confirme, que en el punto resolutivo décimo, en concordancia con los párrafos
204 y 206 de la Sentencia, “no se ha ordenado la suspensión, nulidad, eliminación,
cancelación u otra acción limitativa de procesos de evaluación y ratificación de magistrados
que se han realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse, en el Estado peruano;
ello, a fin de evitar confusiones respecto al alcance de la medida de reparación ordenada por
la [Corte]” (subrayado del original).
14.
La Comisión estimó que el contenido del punto resolutivo 10 y de los párrafos 203,
4