-3de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 9, y aquellos no pueden por razones de
orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 10. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos
del Estado 11. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye
el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los
puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento
de la Sentencia en su conjunto 12.
3.
Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento
(supra Considerando 1), la Corte valorará la información presentada por las partes y lo
observado por la Comisión Interamericana (supra Vistos 3 a 5) respecto del pago del tercer
tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora María Salvador
Chiriboga y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses
generados (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto
y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.
A.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
4.
En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102
a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la
señora María Salvador Chiriboga” “la suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones
setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa
indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y
sus accesorios”. Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el
“pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre
el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo
monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil
setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta
centavos)”. Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos,
correspondiente al capital adeudado y los intereses deben ser pagados “en dinero efectivo[,]
en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de
marzo de cada año como fecha de pago” 13.
5.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 24 de octubre de 2012 y de
22 de agosto de 2013 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado ha dado cumplimiento
9
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de
2014, Considerando segundo.
10
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y
Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero.
11
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Caso Gomes
Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero.
12
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gomes Lund y
otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero.
13
A saber, “el primer pago el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago
el 30 de marzo 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015 y el quinto pago el 30 de marzo de 2016”.