5
12.
Dado lo anterior, pese al tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas
provisionales, debido a la situación de riesgo “extraordinario” señalada por el Estado y las
actividades que realizan actualmente las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María
del Socorro Mosquera, este Tribunal determina que es procedente que el Estado mantenga
la vigencia de las presentes medidas provisionales y, en su caso, adopte todas las medidas
que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de dichos beneficiarios. No
obstante, la Corte estima preciso recordar que las medidas provisionales tienen un carácter
excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a
una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse
indefinidamente5. Asimismo, la Corte nota que el Estado ha implementado un esquema de
protección a favor de las personas beneficiarias de las medidas y recuerda la necesidad del
diálogo y la concertación entre las partes para superar razonablemente los inconvenientes
que se presenten, y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección para éstas.
13.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima pertinente solicitar
al Estado un informe actualizado que comprenda: a) información de la situación de riesgo
actualizada de cada uno de los beneficiarios, es decir, de las señoras María del Socorro
Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y de cada uno de sus familiares, y de ser el
caso, realizar un nuevo estudio de riesgo que refiera su situación actual; b) las medidas
que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de María
del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, y c) información
sobre si existen las condiciones para que el Estado continúe adoptando las medidas
necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las señoras Mery
del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera y sus familiares, de forma
independiente a la existencia de medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana, conforme a sus obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno
ejercicio de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Dicha información deberá ser presentada por el Estado en el plazo indicado en
el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Por su parte, los representantes en
el plazo dispuesto en el punto resolutivo tercero presenten sus observaciones y se refieran
a la situación actual de riesgo de cada de las personas beneficiarias de las medidas. Por
último, la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes en el plazo
dispuesto en el punto resolutivo cuarto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de los días 5 de julio y 22 de septiembre
de 2006, 31 de enero de 2008, 25 de noviembre de 2010, 4 de marzo de 2011 y 22 de
agosto de 2017, a favor de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y caso Mack Chang y otros. Medidas
provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 17.
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