III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 7. Los peticionarios alegan que el 13 de diciembre de 1998 un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) arrojó un explosivo cluster en el caserío de Santo Domingo, situado en el Departamento de Arauca y que como saldo de la explosión perecieron 17 civiles, incluyendo seis niños y niñas, y 25 otros resultaron heridos, incluyendo nueve niños y niñas. Las personas fallecidas fueron identificadas como Oscar Esneider Vanegas Tulibila, 10 años; Luis Carlos Neite Méndez, 5 años; Egna Margarita Bello, 5 años; Geovani Fernández Becerra, 17 años; Levis Hernando Martínez Carreño; Teresa Mojica Hernández de Galvis; Edilma Leal Pacheco; Salomon Neite; Jaime Castro Bello, 4 años; María Yolanda Rangel; Leonardo Alfonso Calderón; Katherine Cárdenas Tilano, 7 años; Pablo Suarez Daza; Carmen Antonio Díaz Cobo; Nancy Avila Castillo; Arnulfo Arciniegas Velandia y Luis Enrique Parada Ropero. En la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2003 los peticionarios presentaron una lista identificando a los heridos –la cual ha quedado consignada en el expediente— pero solicitaron no se hiciera pública su identidad, por razones de seguridad. 8. Alegan que las víctimas eran civiles no combatientes que no portaban armas y que no existía necesidad militar ni justificación legítima para el ataque. Los peticionarios alegan que el bombardeo habría sido ordenado, o al menos conocido, por altos mandos de la FAC y que tras el ataque ésta intentó impedir el acceso de asistencia médica para los heridos, y que miembros del Ejército aprovecharon la oportunidad para saquear el caserío. 1 Argumentan que estos hechos configuran la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2003 hicieron también referencia a la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana. 9. Los peticionarios alegan que la FAC obstaculizó la investigación a través de la atribución de responsabilidad a la guerrilla, mediante la propagación de una versión falsa de los hechos y de pruebas fraguadas, con el fin de encubrir a los miembros del Ejército involucrados. En este sentido, los peticionarios proporcionaron copia de documentos oficiales y testimonios que desmienten esta hipótesis.2 Señalan además que el señor Angel Trifilo Riveros, sobreviviente y testigo de la masacre, fue asesinado el 24 de enero de 2002 presuntamente por acción de grupos paramilitares en colaboración con miembros del Ejército. 10. Los peticionarios asimismo alegan que el Estado incumplió su obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables conforme a los parámetros de los artículos 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana. Señalan que a pesar del tiempo transcurrido no se han adoptado las medidas necesarias para juzgar a los responsables ante la jurisdicción ordinaria y reparar a las víctimas y sus familiares. Sostienen que no se ha sustanciado investigación penal alguna con relación a la posible responsabilidad de oficiales de alto rango. 11. La presentación de los peticionarios incluye, como anexo, copia de una decisión emitida el 8 de diciembre de 2000 por un Tribunal de Opinión no oficial que sesionó en la ciudad de Chicago, en los Estados Unidos, como fuente de información sobre los hechos ocurridos. Esta decisión incluye una lista de personas fallecidas como consecuencia de los hechos materia del presente caso. B. Posición del Estado 12. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible debido a que no han sido agotados los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46(1) de la Convención Americana, ya que los procesos penal, disciplinario y contencioso administrativo instaurados con el objeto de esclarecer los hechos se encuentran pendientes de resolución. En su 1 2 Petición de fecha 18 de abril de 2002. Los peticionarios hacen referencia al informe de fecha 10 de diciembre de 1999 del Laboratorio Forense Balístico del Instituto Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses de Colombia, al informe de fecha 28 de abril de 2000 de CTI de la Procuraduría General de la Nación, y al informe de fecha 1° de mayo de 2000 del FBI de los Estados Unidos de América. 2