INDI “realizar la aclaración de que dichos nombres correspond[ían] a la misma e
idéntica comunidad”35.
46.
Paralelamente, de la prueba aportada el Tribunal desprende que los
representantes de la Comunidad solicitaron al INDI, el 2 de noviembre de 2009, el
referido cambio del nombre de la Comunidad en la resolución de reconocimiento de
líderes, indicando que la denominación como Salazar, “se ref[ería] al antiguo
asentamiento de la [C]omunidad”36. Más aún, ante dicha solicitud de los
representantes, la Dirección Jurídica del INDI señaló que se debía proceder a la
modificación de la Resolución pertinente “en relación únicamente al nombre correcto de
la [C]omunidad, debiendo decir ‘Comunidad Indígena Xákmok Kásek’ de la Etnia
Sanapaná […]”, dejando inalterable los nombre de los líderes de la citada Comunidad37.
Sin embargo, hasta la presente fecha dicha resolución no se ha modificado.
47.
Contrario a lo afirmado por la Presidenta del INDI durante la audiencia pública,
ni la Escribanía Mayor de Gobierno ni la Dirección Jurídica del INDI solicitaron la
rectificación de la etnia de la Comunidad para continuar con el proceso de titulación de
tierras38. Ambos organismos estatales lo que sí solicitaron al INDI fue la rectificación del
nombre de la Comunidad, lo cual a pesar de la solicitud correspondiente de la
Comunidad, por medio de sus representantes, aún no ha sido realizado por el Estado.
48.
La Corte constata que el Estado alegó que dicha representatividad está en duda
debido a las diferentes etnias atribuidas a la Comunidad en diversos documentos, entre
ellos, la resolución de reconocimiento de líderes y la comunicación en la que los
representantes solicitan el cambio de nombre de la Comunidad en dicha resolución. Sin
embargo, tendiendo en cuenta la composición multiétnica de la Comunidad (supra párr.
43), el Tribunal advierte que ello no es un argumento suficiente para desconocer la
representación convencional de la Comunidad ejercida por un período mayor a veinte
años, en un procedimiento ante el mismo Estado. Si existieren serias dudas en cuanto a
la representación de la Comunidad, el Estado ha podido tomar las acciones pertinentes
para confirmarla, de lo cual no existe evidencia ante este Tribunal.
49.
Por lo tanto, actualmente depende del Estado, a través de los organismos
correspondientes, la rectificación de la resolución que según el Estado representa un
obstáculo insalvable para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los
miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, por lo cual no sería razonable la
procedencia de la solicitud del Estado en relación a la suspensión del presente caso.
50.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que no procede la
solicitud de suspensión del procedimiento planteada por el Estado, y por lo tanto
proseguirá al examen del fondo del mismo.
35
Cfr. Nota E.M.G. No. 065 de la Escribanía Mayor de Gobierno de 7 de abril de 2010 dirigida a la
Presidenta del INDI (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, tomo X, folio 4208).
36
Cfr. Comunicación de los representantes de 2 de noviembre de 2009 dirigida al INDI (expediente de
anexos entregados por el Estado en la audiencia pública, tomo IX, folio 3710).
37
Cfr. Dictamen No. 88/09 de 6 de noviembre de 2009 emitido por la Dirección Jurídica del INDI
(expediente de anexos entregados por el Estado en la audiencia pública, tomo IX, folio 3709).
38
Cfr. Declaración de Lida Acuña, supra nota 17.
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