la ocupación de todo el terreno, así como actividades tradicionales de los miembros de
la Comunidad como la caza, pesca y recolección92. Esta regulación penaliza las
infracciones a tales prohibiciones93 y asigna un guardaparques, quien puede estar
armado94 y efectuar arrestos95.
83.
El 31 de julio de 2008 la Comunidad promovió una acción de inconstitucionalidad
ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la mencionada declaración de reserva
natural96.
84.
Como consecuencia de la interposición de dicha acción se notificó a la Fiscalía
General del Estado, la cual solicitó el 2 de octubre de 2008 la interrupción del plazo
para contestar a dicha acción, debido a la necesidad de agregar el expediente
administrativo relativo a la reclamación de tierras por parte de la Comunidad97. Dicho
plazo efectivamente se interrumpió el 24 de octubre de 2008 y, a pesar de que los
representantes de la Comunidad remitieron el 14 de diciembre de 2009 una copia
autenticada del expediente administrativo98, dicho procedimiento todavía se encuentra
suspendido99.
2.
El derecho a la propiedad comunitaria
85.
Este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos
indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que
ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos,
deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana100.
86.
Además, la Corte ha tenido en cuenta que entre los indígenas
existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la
tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el
grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a
vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen
con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus
culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las
92
Cfr. Artículo 24.b, 27 y 64 de la Ley No. 352/1994, supra nota 91, folios 4537 a 4546; Dictamen de
la Asesoría Jurídica de la Secretaría del Ambiente, supra nota 90, folios 3382 a 3388, y Cuadernillo sobre la
reserva natural privada “Estancia Salazar” (expediente de anexos a la contestación, anexo 3.1, tomo VIII,
folio 3469).
93
Cfr. artículo 58 de la Ley No. 352/1994, supra nota 91, folios 4543 y 4544.
94
Cfr. artículo 44 de la Ley No. 352/1994, supra nota 91, folio 4541.
95
Cfr. artículo 45 de la Ley No. 352/1994, supra nota 91, folio 4541.
96
Cfr. Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Comunidad, supra nota 88, folios 3415 a 3427.
97
Solicitud de interrupción del plazo ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, anexo 1.8, tomo VIII, folio 3428).
98
Cfr. Escrito de los representantes de 14 de diciembre de 2009 dirigido a la Sala Constitucional
(expediente de anexos a la contestación, anexo 1.9, tomo VIII, folio 3435).
99
Cfr. Nota S.J. I No. 211 de 21 de mayo de 2010 suscrita por el Secretario Judicial I de la Corte
Suprema de Justicia y dirigida a la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia
(expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, anexo 24, tomo VIII, folio 4593).
100
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 137; Caso de la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 118, y Caso del Pueblo de Saramaka
Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 88.
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