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255. Los representantes señalaron, adicionalmente, que “el Estado se encuentra
violando el derecho a la personalidad jurídica de la Comunidad al negar la composición
étnica de la [misma]”. Al respecto, el Tribunal ya analizó lo alegado por los
representantes en los Capítulos V.2 y VI. Además, si bien dichos hechos constituyen
obstáculos para la titulación de las tierras, así como afectaciones a la
autodeterminación de la Comunidad Xákmok Kásek, no se ha presentado prueba y
argumentación suficiente que permita a la Corte declarar la violación autónoma del
artículo 3 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad.
X
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS
(ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
256. La Comisión indicó que los niños y niñas “han sufrido con especial rigor las
condiciones de vida infrahumanas a la que está sometida toda la Comunidad”. Los
representantes sostuvieron que “[t]odos los derechos alegados como violados por el
Estado tienen entre sus víctimas a niños y niñas” y que éstos “no fueron objeto de las
medidas especiales de protección que su condición de vulnerabilidad, en razón de su
edad, requerían”. El Estado sostuvo que ha brindado “atención integral” a los niños, por
lo que no sería responsable de la alegada violación del artículo 19 de la Convención.
257. El Tribunal recuerda que los niños poseen los derechos que corresponden a
todos los seres humanos y tienen, además, derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el
Estado286. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la
necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e
irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención
cuando el caso se refiera a menores de edad287. Asimismo, el Estado debe prestar
especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su
condición particular de vulnerabilidad288.
258. Esta Corte ha establecido que la educación y el cuidado de la salud de los niños
suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para
garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su
condición se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa
eficaz de sus derechos289.
259.
En el presente caso, el Tribunal reitera sus consideraciones anteriores con
286
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 54; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 184, y
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 156.
287
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 286,
párrs. 56, 57 y 60; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 184, y Caso González
y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 408.
288
Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 164.
289
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 286,
párr. 86.
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