27.
El Estado, al contestar la demanda, indicó que “no ha violado el derecho a la
propiedad comunitaria de los Xákmok Kásek consagrado en la legislación interna, pero
reconoce que por circunstancias de hecho que no le son imputables, no ha podido
satisfacer el derecho hasta la fecha”. Además, el Estado solicitó a la Corte
“desestim[ar] las pretensiones formuladas” por la Comisión y los representantes, y
ofreció una “solución amistosa”, ofrecimiento que reiteró durante la audiencia pública.
Además, el Estado señaló que “se allana[ba] al pedido de reparación”.
28.
Los representantes indicaron que ratificaban su voluntad de no aceptar la
solución amistosa en razón de que estaría destinada “según la experiencia de la
Comunidad a dilatar innecesariamente un pronunciamiento de la Corte sobre el fondo
del presente caso”. Señalaron que en años anteriores la Comunidad estuvo “abierta a la
posibilidad de resolver amistosamente el caso, en varias oportunidades, y en todas las
ocasiones el Estado no ha cumplido mínimamente lo conversado”.
29.
La Comisión observó que en varias oportunidades el Estado ha ofrecido lo que ha
denominado una “solución amistosa”. Notó que si bien durante el trámite ante ella el
Estado hizo dichos ofrecimientos, tal voluntad conciliadora nunca habría sido traducida
en la implementación de medidas concretas.
30.
De conformidad con los artículos 56.2 y 57 del Reglamento, y en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si la solución amistosa o un allanamiento efectuado por un Estado
demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el
conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Dado que
los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión
de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe
velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el
Sistema Interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar
las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la
naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la
justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las
partes14.
31.
En cuanto al ofrecimiento de “solución amistosa”, dicho acto se concreta de
conformidad con la voluntad de las partes. En este caso las presuntas víctimas no han
aceptado las condiciones estatales vertidas en tal ofrecimiento, por lo que corresponde
al Tribunal continuar con el análisis del caso.
32.
En lo que respecta al aludido “allanamiento” del Estado, la Corte observa que
Paraguay simultáneamente niega los hechos y las violaciones a la Convención que se le
imputan. Por lo que no existe un reconocimiento de responsabilidad internacional y la
totalidad de la controversia respecto al fondo del asunto se mantiene. Únicamente en
materia de reparaciones existe una aceptación del Estado a varias de las medidas
reparatorias solicitadas por la Comisión y los representantes. En razón de lo anterior,
esta Corte decide analizar la controversia en materia de hechos y de derecho. De
14
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008.
Serie C No. 177, párr. 24; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 24, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205, párr. 25.
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