Kásek3, y al declarar, en su perjuicio y consecuentemente, violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención4, al disponer que se le devuelvan las 10.700 hectáreas reclamadas5 y al decretar diversas medidas en su favor.6 B.- Doctrina interamericana7. 6. Tal perspectiva pareciera ser compartida por la doctrina interamericana, como lo demostraría el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 19978, en cuanto señala que: “Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros”9 7. Por su parte, los Comentarios del Comité Jurídico Interamericano a Proyecto, de 199810 seguiría la misma orientación al afirma que: dicho “El derecho internacional en el ámbito de los derechos humanos protege, con pocas excepciones, derechos individuales, si bien se reconoce que, en ciertos casos el ejercicio de derechos individuales sólo puede ejercerse efectivamente de manera colectiva.” II.- DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. A.- Eventual nueva perspectiva. 8. Sin embargo, también es cierto que la CorteIDH, en la misma sentencia de autos, se ha referido a la citada Comunidad Xákmok Kásek como el sujeto que reclama derechos y ello particularmente en lo que dice relación con el derecho al territorio11 y 3 Ejs: párrafos 54, 55, 78, 79, 109, 116, 120, 121, 154, 168, 169, 182, 193, 197, 208, 217, 242, 243, 244, 252, 275, 278, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 291, 294, 295, 301, 306, 308, 309, 313, 318, 321, 323, etc. 4 Puntos resolutivos 2, 3 y 5. 5 Punto resolutivo 12. 6 Puntos 13, 15, 19 y 23, aunque en estos puntos resolutivos la referencia directa que se hace es a “la Comunidad” pero, al ellos remitirse a los párrafos considerativos 291, 294 y 295, 301, y al punto 12 resolutivo, respectivamente, dicha mención debería entenderse realizada indirectamente con respecto a “los miembros de la Comunidad”. 7 Aún cuando bajo este subtítulo se aluden a resoluciones de dos órganos de una organización internacional, la OEA, por lo que podría considerarse que se trataría más bien de manifestaciones de la fuente auxiliar del Derecho Internacional, denominada “Resoluciones de Organizaciones Internacionales Declarativas de Derecho”, se les cataloga, empero, como doctrina, otra fuente auxiliar del Derecho Internacional, en atención a que una es una propuesta de Declaración aún no adoptada por quién corresponde y la otra contiene observaciones sobre la primera y en ambos casos, son emitidas por órganos consultivos de la referida organización internacional. 8 AG/RES.1479 (XXVII-O/97). 9 Artículo II.2. primera frase. 10 OEA/Ser.Q CJI/doc.29/98 rev.2 11 Ej.: párrafo 64 y ss. y 80 y ss. 2

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