expediente administrativo tuvo que ser reconstituido porque se habían extraviado los documentos153. 130. Por último, el Tribunal observa que en junio de 1994 el IBR solicitó al INDI que se pronunciare sobre la solicitud de expropiación planteada por la Comunidad, por considerar que se había agotado la vía administrativa. Sin embargo, no consta en el expediente que el INDI haya dado respuesta a dicha solicitud. Por el contrario, las actuaciones de este organismo revelan que se buscó continuar por la vía administrativa, lo cual fue confirmado por el entonces Presidente del INDI, quien manifestó que “[l]as gestiones de [esa] Presidencia se ha[bían] dirigido a intentar una vez más […] concluir la presente causa administrativa por vía de la negociación”154. 131. En virtud de todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que el procedimiento de reivindicación de tierras iniciado por la Comunidad no se llevó a cabo con la diligencia debida. En consecuencia, el Tribunal concluye que la actuación de las autoridades estatales no ha sido compatible con estándares de diligencia consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 2.2.2. Principio administrativo de plazo razonable en el procedimiento 132. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que la duración del procedimiento de reivindicación de tierras violaba el principio del plazo razonable. El Estado no se refirió a este alegato. 133. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que aquellos procedimientos que se desarrollen para la determinación de los derechos de las personas en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter, deben hacerlo dentro de un plazo razonable. La Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las autoridades, iii) actividad procesal del interesado155 y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso156. 134. Con respecto al primer elemento, la Corte reconoce, como lo ha hecho en anteriores oportunidades en relación con este recurso157, que el asunto en este caso es 153 En 2006, los representantes de la Comunidad tuvieron que solicitar la reconstitución del expediente administrativo porque el mismo se había “extraviado en dos oportunidades” en el INDERT (Cfr. Solicitud de los representantes de la Comunidad de 6 de julio de 2006, supra nota 152, folio 2377, y declaración de Clemente Dermott, supra nota 63, folio 645). En su declaración testimonial la actual Presidenta del INDI indicó que en 2008 “se perdieron muchos documentos, [por lo cual] incluso ahora se estaba reconstituyendo el expediente del pueblo Xákmok Kásek”, debido a la ocupación del INDI por parte de grupos indígenas (Cfr. Declaración de Lida Acuña, supra nota 17). 154 Memorándum del Presidente del INDI de 22 de agosto de 1995, supra nota 119, folio 859. 155 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, párr. 133, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 244. 156 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 155, párr. 133, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 244. 157 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 87. 35

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