establecer “un recurso efectivo con las garantías de debido proceso […] que les permita
reivindicar sus tierras tradicionales”169.
143.
La Corte observa que el derecho de reivindicación de tierras comunitarias
indígenas en Paraguay está garantizado normativamente por la Constitución de la
República170. El recurso específico para la reivindicación de dichas tierras se encuentra
regulado principalmente por la Ley No. 904/81 que establece el Estatuto de las
Comunidades Indígenas. En el caso concreto de la Comunidad Xákmok Kásek, las
normas aplicables son aquellas relativas al asentamiento de comunidades indígenas en
tierras de dominio privado171.
144.
La Corte recuerda que, en los casos de las comunidades indígenas de Yakye Axa
y Sawhoyamaxa, consideró que el procedimiento administrativo interno para la
reivindicación de tierras tradicionales era inefectivo172, por cuanto no ofrecía la
posibilidad real de que los miembros de las comunidades indígenas recuperaran sus
tierras tradicionales si éstas se encontraban bajo dominio privado.
145.
En virtud de que en el presente caso se trata del mismo recurso, ya que el
Estado no ha modificado su legislación ni su práctica al respecto173, el Tribunal reitera
su jurisprudencia en relación a que el procedimiento administrativo bajo estudio
presenta los siguientes problemas estructurales, que impiden que el mismo pueda
convidarse efectivo: a) restricción en las facultades de expropiación; b) sometimiento
del procedimiento administrativo a la existencia de un acuerdo de voluntad entre las
partes, y c) ausencia de diligencias técnico-científicas tendientes a encontrar una
solución definitiva del problema.
a)
Restricción en las facultades de expropiación
146.
En primer lugar, la remisión al Estatuto Agrario limita las posibilidades de que
se expropien tierras reivindicadas por comunidades indígenas a aquellos casos de
tierras no explotadas racionalmente174, sin entrar a considerar aspectos propios de los
pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para éstos175.
Como bien señaló el testigo Rodrigo Villagra Carron “después de 100 años de
colonización, esas tierras de algún modo van a estar explotadas”. El Tribunal recuerda
169
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 96, y Caso del
Pueblo de Saramaka, supra nota 16, párr. 178.
170
Cfr. Artículo 64 de la Constitución de Paraguay (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio
2437).
171
Cfr. Artículos 22, 24, 25 y 26 de la de la Ley No. 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas,
supra nota 64, folios 2405 a 2406.
172
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 98, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 108.
173
Cfr. Declaración de Rodrigo Villagra Carron, supra nota 17.
174
Cfr. artículo 94 de la Ley No. 1.863/02, Estatuto Agrario (expediente de anexos a la demanda, anexo
7, folio 2472).
175
Según el Estado, para la expropiación indefectiblemente se deben cumplir todos los requisitos legales
exigidos[, e]s decir, debe tratarse de un latifundio improductivo o que el motivo de expropiación sea el de la
utilidad social. “La legislación agraria vigente en el país, toma en consideración el uso rentable de la tierra así
como la productividad que de ella hace el propietario para determinar su expropiabilidad o no” (Cfr. escrito de
contestación de la demanda, folios 386 y 399).
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