que el argumento bajo el cual los indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia,
reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se encuentren explotadas y en plena
productividad, mira la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de
la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de
dichos pueblos176.
147. Pese a que lo expuesto en el párrafo anterior ya fue establecido en casos
anteriores contra el Paraguay, en este caso el Estado nuevamente argumentó que “no
ha podido satisfacer plenamente” el derecho a la propiedad comunitaria porque las
tierras reclamadas pertenecen a propietarios privados, y se encuentran racionalmente
explotadas, por lo que se ve impedido de hacer efectivo el derecho a la propiedad de los
miembros de la Comunidad.
148. Al respecto, la Comisión Interamericana alegó que la aludida imposibilidad
fáctica y jurídica que el Estado invoca en su defensa no es un argumento que le permita
liberarse de su responsabilidad internacional. Los representantes agregaron que “[l]a
visión mercantilista del valor de las tierras, que es entendida únicamente como medio
de producción para generar ‘riquezas’, es inadmisible e inaplicable cuando se aborda la
cuestión indígena, pues supone una visión limitada de la realidad, al no contemplar [la]
posibilidad de una concepción distinta a nuestra manera ‘occidental’ de ver las cosas del
derecho indígena; sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes,
significaría hacer ilusoria la definición de que el Paraguay es un Estado pluricultural y
multiétnico, echando por tierra los derechos de miles de personas que habitan el
Paraguay y l[o] enriquecen con su diversidad”.
149. La Corte reitera nuevamente que ante tierras explotadas y productivas es
responsabilidad del Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar
y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena
reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos. De lo
contrario, el derecho de reivindicación carecería de sentido y no ofrecería una
posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales. Limitar de esta forma la
realización efectiva del derecho a la propiedad de los miembros de las comunidades
indígenas no sólo viola las obligaciones del Estado derivadas de las disposiciones de la
Convención relativas al derecho a la propiedad, sino que también compromete la
responsabilidad del Estado en relación a la garantía de un recurso efectivo y constituye
un trato discriminatorio que produce exclusión social.
150. Adicionalmente, llama la atención a este Tribunal que la expropiación de las
tierras reivindicadas hubiese sido denegada arguyéndose la explotación racional de las
mismas y la supuesta afectación para la unidad productiva de la empresa (supra párrs.
71 y 72), cuando de 10.700 hectáreas reclamadas, aproximadamente un total de 7.468
hectáreas fueron extraídas de la mencionada unidad productiva, ya sea porque se
vendieron a otro propietario (supra párr. 69) o porque se encuentran dentro del área
declarada reserva natural privada que establece serias restricciones a su explotación
(supra párrs. 80 y 82).
b)
Sometimiento del procedimiento administrativo a la existencia de un
acuerdo entre las partes
176
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 139.
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