2.3.
Sobre el decreto que declara parte del área reclamada
como área silvestre protegida
155. Los representantes alegaron que de haber existido un mecanismo de consulta
para la declaratoria de la reserva natural privada, “se hubieran garantizado los derechos
de la Comunidad Xákmok Kásek, [ya que] hubiese permitido un debate frente al
proyecto privado”. Además, resaltaron que luego de casi dos años de la interposición de
la acción de inconstitucionalidad contra el decreto que dispuso la creación de un área
silvestre protegida en tierras reclamadas por la Comunidad (supra párrs. 83 y 84), el
Estado “[no] ha logrado resultados definitivos sobre el tema”.
156. El Estado indicó que ha iniciado la solicitud de revocación de la declaración de la
reserva natural, para lo cual presentó el dictamen de la Secretaría del Ambiente que
recomienda su revocación (supra párr.81).
157. Al respecto, la Corte considera que a fin de garantizar el derecho a la propiedad
de los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, el Estado
debe asegurar la participación efectiva de los miembros de la Comunidad, de
conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan o decisión que
afecte sus tierras tradicionales y que pueda conllevar restricciones en el uso, goce y
disfrute de dichas tierras, para así evitar que ello implique una denegación de su
subsistencia como pueblo indígena179. Ello es cónsono con las disposiciones del
Convenio No. 169 de la OIT, del cual Paraguay es Estado parte.
158. En el presente caso se encuentra debidamente probado que no se tomó en
cuenta la reclamación indígena sobre las tierras declaradas como reserva natural al
momento de emitirse el Decreto No. 11.804 y aprobarse la justificación técnica que las
declaraba como tal; que no se informó a los miembros de la Comunidad sobre los
planes para declarar parte de la Estancia Salazar como reserva natural privada, y que
dicha declaratoria ocasionó perjuicios a la forma de vida de los miembros de la
Comunidad (supra párrs. 80 a 82).
159. Por otra parte, de acuerdo a la prueba aportada por el propio Estado, la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por la Comunidad se encuentra paralizada desde el
24 octubre de 2008, cuando se suspendió “[el] plazo que tenía el Fiscal General del
Estado para contestar el traslado de la presente acción […], siendo ésta la última
actuación obrante en [los] autos”180.
160. Asimismo, el Tribunal advierte que dicho plazo se suspendió debido a la
necesidad de agregar el expediente administrativo relativo a la reivindicación de tierras
de la Comunidad, el cual fue remitido a la Corte Suprema por los representantes el 14
de diciembre de 2009181 (supra párr. 84). Sin embargo, a pesar de ello y del dictamen
favorable a la impugnación parcial del respectivo decreto de la Asesoría Jurídica de la
179
Cfr. mutatis mutandis, Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 129.
180
Cfr. Nota S.J. I No. 211 de 21 de mayo de 2010, supra nota 99, folio 4593.
181
Cfr. Escrito de los representantes de 14 de diciembre de 2009 dirigido a la Sala Constitucional, supra
nota 98, folio 3435.
41
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos