Secretaria del Ambiente (supra párr. 81), dicho procedimiento de inconstitucionalidad
aún se encuentra suspendido182.
161. La Corte considera que el transcurso de más de dos años luego de la
interposición del recurso de inconstitucionalidad, con respecto a un decreto que tiene
una vigencia de cinco años, evidencia que las autoridades estatales no han procedido
con diligencia suficiente, teniendo en cuenta que, además, los propios organismos
técnicos del Estado se han pronunciado sobre la necesidad de anular dicha declaración
de reserva natural porque “se obvió la existencia del reclamo indígena” y “[a]tenta
contra el derecho a la propiedad comunitaria y su hábitat tradicional reconocido [en la]
Constitución de la República”183. Asimismo, la propia Presidenta del INDI declaró en
cuanto a la emisión de este decreto que “[l]amentablemente las instituciones siempre
actuaron como compartimientos estancos”, y que “el INDI, que es la institución que
tiene que aplicar la política pública indigenista[,] debía de haber enviado estos
antecedentes de modo que todos los otros ministerios [del gabinete social] est[uvieran]
al tanto de las reivindicaciones de los pueblos indígenas”184.
162. En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que la acción
de inconstitucionalidad ejercida en el presente caso no ha proporcionado un recurso
efectivo a los miembros de la Comunidad para la protección de su derecho a la
propiedad sobre sus tierras comunitarias.
2.4.
Supuesta falta de interposición de recursos en la vía
judicial
163.
El Estado argumentó que los representantes no han hecho uso de los recursos
adecuados dentro de la legislación interna, ya que en casos como el presente es la
justicia quien debe “determinar quien tiene [el] mejor derecho”, entre quienes invocan
un derecho de propiedad ancestral contra quienes tienen título y posesión y al mismo
tiempo dan utilización económica a la tierra.
164.
Los representantes señalaron que “los métodos descritos por el Estado
corresponden a trámites de adquisición de inmuebles, no de restitución territorial
indígena”. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrir a sede judicial para
impugnar alguna resolución administrativa, indicaron que ello “ameritaría la existencia
de alguna resolución administrativa que quiera impugnarse”, lo cual no era el caso de la
Comunidad Xákmok Kásek, porque las resoluciones administrativas eran favorables a la
Comunidad. El problema era “su nula eficacia para la obtención de las tierras”.
165.
La Comisión resaltó que el Estado “no indic[ó] exactamente cuál vía judicial era
la apropiada para este caso” y que contrario a lo alegado por el Estado, la Comunidad
“ha reivindicado su tierra por los medios disponibles”.
166.
El Tribunal observa que Paraguay no ha indicado cuáles son los recursos
judiciales supuestamente disponibles y efectivos para garantizar el derecho comunitario
182
Cfr. Nota S.J. I No. 211 de 21 de mayo de 2010, supra nota 99, folio 4593.
183
Cfr. Dictamen de 24 de diciembre de 2009 de la Asesoría Jurídica de la Secretaría del Ambiente,
supra nota 90, folios 3383 y 3385.
184
Cfr. Declaración de Lida Acuña, supra nota 17.
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