aumentan la percepción de los miembros de la Comunidad de que sus reclamos no son
atendidos.
182. En suma, este Tribunal observa que los miembros de la Comunidad Xákmok
Kásek han sufrido diversas afectaciones a su identidad cultural que se producen
primordialmente por la falta de su territorio propio y los recursos naturales que ahí se
encuentran, lo cual representa una violación del artículo 21.1 de la Convención en
relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas afectaciones son una muestra más de la
insuficiencia de la visión meramente “productiva” de las tierras a la hora de ponderar
los derechos en conflicto entre los indígenas y los propietarios particulares de las tierras
reclamadas.
VII
DERECHO A LA VIDA
(ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
183. La Comisión indicó que el derecho a la vida “comprende […] el derecho a […] las
condiciones que garanticen una existencia digna”. Agregó que “el incumplimiento por
parte del Estado […] de su obligación de garantizar el derecho a la propiedad de la
Comunidad” ha significado “la creación de una situación permanente de peligro que
amenaza además la propia supervivencia física de los miembros de la Comunidad”.
184. Los representantes alegaron que “[e]l Estado no […] rev[irtió] las condiciones
que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la
[C]omunidad, en atención a la situación de especial vulnerabilidad”. Para los
representantes, la “no restitu[ción de] las tierras ancestrales y el hábitat tradicional de
la Comunidad […] ha imposibilitado a sus miembros la práctica de la caza, la pesca y la
recolección en las tierras y en el hábitat reivindicados, afectando de este modo su
identidad cultural y religiosa, y colocándolos, además, en una situación de extrema
vulnerabilidad”. Solicitaron, finalmente, que se atribuyera la responsabilidad
internacional del Estado por el fallecimiento de varios miembros de la Comunidad.
185. El Estado sostuvo que ha brindado asistencia alimenticia y sanitaria. Además,
indicó que “no existe relación entre la tierra y la supervivencia física […] como causante
de la supuesta falta de preservación del derecho a la vida”. Agregó que “en ningún
momento los agentes del Estado han obligado a los indígenas a salir de sus tierras, por
el contrario han realizado esfuerzos considerables para buscar otros lugares dentro del
territorio ancestral”. Enfatizó que no era posible imputarle responsabilidad en relación
con los fallecimientos aducidos.
186. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano
fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demásderechos humanos192. De no ser respetado, todos los derechos carecen de
192
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra párr.
167, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C. No. 150, párr. 63, y Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166,
párr. 78.
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