reclamación de tierras era prioritaria debido a que “estab[an] viviendo en condiciones
sumamente difíciles y precarias y no sab[ían] hasta cuando pod[ían] aguantar”200.
190. La Fiscalía de lo Laboral en Primer Turno realizó una inspección en las Estancias
Salazar, Cora-í y Maroma. Esta Fiscalía constató “la precaria situación en que vivía[n los
miembros de la Comunidad] […], no habiendo condiciones mínimas de higiene, abrigo y
espacio conforme al número de moradores, así como también [las] casas […] no
contaban con paredes compactas y techos con tejar y fueron construidas de forma tal
que atentan contra la integridad física y la salud de los indígenas, los pisos [eran] de
tierr[a]”201. Asimismo, dicho informe indicó “que reci[bieron] raciones […] en forma
muy reducida”202. En dicha visita se verificaron las irregularidades en materia de
explotación laboral que sufrían los miembros de la Comunidad.
191. El 17 de abril de 2009 la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación
y Cultura emitieron el Decreto No. 1830203, mediante el cual se declaró en estado de
emergencia a dos comunidades indígenas204, una de ellas la Comunidad Xákmok Kásek.
El Decreto No. 1830 en lo pertinente señala que:
estas Comunidades se hallan privadas del acceso a los medios de subsistencia tradicionales
ligados a su identidad colonial, dentro de los territorios reclamados como parte de sus
territorios ancestrales, por situaciones ajenas a su voluntad […] [por lo que se] dificulta el
normal desenvolvimiento de la vida de dichas comunidades […], en razón de la falta de
medios de alimentación y de asistencia médica –mínimo e indispensables, lo cual es una
preocupación del Gobierno que exige una respuesta urgente a los mismos […].
[Consecuentemente, dispuso que]
el [INDI] conjuntamente con la Secretaría de Emergencia Nacional y el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social [,] ejecuten las acciones que correspondan para la inmediata
provisión de atención médica y alimentaria a las familias integrantes de [la Comunidad
Xákmok Kásek], durante el tiempo que duren los trámites judiciales y administrativos
referente[s] a la legalización de las tierras reclamadas como parte del hábitat tradicional de
205
[la misma]
.
192. En suma, en el presente caso las autoridades internas conocían de la existencia
de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de los miembros de la
Comunidad. Consecuentemente, surgieron para el Estado determinadas obligaciones de
prevención que lo obligaban –conforme a la Convención Americana (artículo 4, en
relación con el artículo 1.1) y a su propio derecho interno (Decreto No. 1830)- a la
adopción de las medidas necesarias que, juzgadas razonablemente, eran de esperarse
para prevenir o evitar ese riesgo.
200
Comunicación de la Comunidad dirigida al Presidente del IBR de 11 de noviembre de 1993, supra
nota 65 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 2351).
201
Cfr. Informe elevado por la Fiscalía en lo Laboral del Primer Turno, sin fecha (expediente de anexos a
la demanda, apéndice 3, tomo IV, folio 1808).
202
Cfr. Informe elevado por la Fiscalía en lo Laboral del Primer Turno, sin fecha, supra nota 201, folio
1810.
203
Cfr. Decreto No. 1830 de 17 de abril de 2009 (expediente de anexos a la contestación de la
demanda, anexo 7, folios 3643 a 3646).
204
El referido Decreto No. 1830 de 17 de abril de 2009, supra nota 203, se refiere también a la
Comunidad Kelyenmagategma del Pueblo Enxet e Y´ara Marantu.
205
Cfr. Decreto No. 1830, supra nota 203.
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