de provisiones alimentarias es insuficiente para satisfacer medianamente
necesidades básicas diarias de alimentación de cualquier persona234.
las
201. La inadecuada nutrición de los miembros de la Comunidad ha repercutido en el
crecimiento de los niños, pues “la prevalencia mínima de atrofia de crecimiento fue de
32.2% […], más del doble de lo esperado para la población de referencia (15.9%)”235.
Igualmente, el promotor de salud de la Comunidad indicó que al menos “el 90% de los
niños tienen desnutrición”236.
202. Consecuentemente, a pesar de lo demostrado por el Estado, no se evidencia que
con la asistencia brindada se hayan superado las necesidades nutricionales que, con
anterioridad al Decreto No. 1830 (supra párr. 191) existían.
1.3.
Salud
203. En cuanto al acceso a servicios de salud, la Comisión alegó que los niños
“padecen de desnutrición” y los demás miembros en general padecen de enfermedades
como tuberculosis, diarreas, mal de Chagas y otras epidemias ocasionales. Asimismo,
indicó que la Comunidad no ha tenido una asistencia médica adecuada y los niños no
reciben las vacunas correspondientes. Los representantes coincidieron con lo alegado
por la Comisión y aclararon que el nuevo asentamiento, aldea “25 de Febrero”, se ubica
a 75 kilómetros del centro de salud más cercano, el cual funciona “de manera deficiente
y sin contar con un vehículo que pueda, eventualmente, llegar a la [C]omunidad”. Por
ende, “los enfermos graves deben ser atendidos en el Hospital de la ciudad de Limpio,
que dista a más de 400 km. del asentamiento de la [C]omunidad y cuyo pasaje en
colectivo está fuera del alcance económico”, de los miembros de la Comunidad.
204. El Estado afirmó que los “líderes de Xákmok Kásek han sido atendidos en sus
reclamos de medicamentos y atención médica” e indicó que el servicio público de salud
en el Paraguay es gratuito. Informó que desde octubre de 2009 el Estado contrató una
Promotora de Salud Indígena para que preste servicios a la Comunidad y fue asignada
una Unidad de Salud de la Familia237. Adicionalmente, indicó que había dado asistencia
en materia de salud a la Comunidad en su hábitat y que la Dirección General de
Vulnerables realizaba la asistencia médica y la política de salud a ser implementada.
205. Del expediente se desprende que con anterioridad al Decreto No. 1830, los
miembros de la Comunidad habían “recib[ido] […] mínima asistencia médica”238 y los
puestos de salud eran muy distantes y limitados. Además, por años “no se recib[ió
asistencia] médica y vacunación general de los niños”239. En relación con el acceso a
234
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, considera que el contenido básico del
derecho a la alimentación es: “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer
las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables en una cultura
determinada” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, Observación General No. 12,
supra nota 223, párr. 8).
235
Cfr. Evaluación sobre salubridad en cuatro Comunidades Enxet, supra nota 218, folio 2649.
236
Cfr. Declaración de Gerardo Larrosa, supra nota 75, folio 606.
237
Cfr. Informe de 16 de diciembre de 2009, firmado por María Filomena Bejarano, Directora General de
la Dirección General de Asistencia a Grupos Vulnerables (expediente de anexos a la contestación de la
demanda, anexo 1.4, folios 3307 a 3308).
238
Cfr. Informe Antropológico del CEADUC, supra nota 55, folio 1742.
239
Cfr. Informe Antropológico del CEADUC, supra nota 55, folio 1742.
52
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos