medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad. Este sistema deberá consagrar normas sustantivas que garanticen: a) que se tome en cuenta la importancia que para los indígenas tiene su tierra tradicional, y b) que no baste que las tierras reclamadas estén en manos privadas y sean racionalmente explotadas para rechazar cualquier pedido de reivindicación. Además, este sistema deberá consagrar que una autoridad judicial sea la competente para resolver los conflictos que se presenten entre los derechos a la propiedad de los particulares y la de los indígenas. 5.3. Sobre el decreto que declara como área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por los miembros de la Comunidad 311. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico309. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana310. 312. En este caso, el Decreto No. 11.804 emitido el 31 de enero de 2008 que declaró como área silvestre protegida bajo dominio privado a parte del territorio reclamado por la Comunidad ignoró el reclamo indígena presentado ante el INDI sobre dichas tierras y, conforme a los propios organismos internos especializados, debería considerarse nulo (supra párr. 181 y 161). 313. En consecuencia, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad. * * * 314. En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos311, la Corte considera que la emisión de la 309 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 39, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 339. 310 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 39, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 308, párr. 173, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 339. 311 Los representantes solicitaron: i) el establecimiento de un fondo para becas de estudios secundarios y universitarios destinadas a los jóvenes de la Comunidad Xákmok Kásek; ii) establecimiento de un fondo para proyectos que tiendan a fortalecer la cultura y lengua de las Comunidades de los pueblos Exent, Angaité y Sanapaná del Chaco paraguayo, ejecutándose con la participación de la Comunidad Xákmok Kásek y otras Comunidades del Bajo Chaco, y iii) establecimiento de un mecanismo de consulta a los pueblos y/o 79

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