habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten
discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las
mantengan o las propicien”.
8.
“Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.” Los que deberían ser
discriminados positivamente, en el contexto paraguayo, comprenden por lo menos
2.000 familias indígenas del Chaco y 2.000 familias de la Región Oriental carentes de
tierra, así como unas 90.000 familias de campesinos sin tierra, postrados en extrema
pobreza. A mi juicio es en este contexto en el que deben interpretarse las disposiciones
de la Convención Americana.
9.
La Ley 904/81, anterior a la Constitución Nacional, sancionada en 1992, regula
el acceso de las comunidades indígenas a la propiedad comunitaria de la tierra. En su
artículo 8 establece que, previo cumplimiento de trámites establecidos “se reconocerá la
personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de
esta Ley, y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades
para acogerse a los beneficios dados por ella”. En el último caso la cantidad mínima de
familias indígenas es de 20 (Artículo 9). En relación al asentamiento de las
comunidades indígenas la Ley 904 establece:
Artículo 14. El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible
a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso
de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos al
de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional.
Artículo 15. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare
imprescindible el traslado de una o mas comunidades indígenas, serán
proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y
serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a
consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.
10.
A su vez, el artículo 22 de la referida Ley 904 dispone el procedimiento para el
asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, y en los artículos 24 y 25
los procedimientos para el asentamiento en tierras del dominio privado, que los
indígenas ocupen. En el artículo 26 la ley establece: “En los casos de expropiación, el
procedimiento y la indemnización se ajustarán a lo dispuesto en la Constitución y las
Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en
el Presupuesto General de la Nación”.
11.
La Ley 43/89 que establece un régimen para la regularización de los
asentamientos de las comunidades indígenas, en su artículo 4º establece: “Durante la
tramitación administrativa y judicial contemplada en el artículo 2º el Instituto
Paraguayo del Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán proponer
soluciones definitivas para los asentamientos de comunidades indígenas, conforme a la
Ley 854/63 Estatuto Agrario y, la Ley 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas,
proponiendo la expropiación de acuerdo al artículo 1º de la Ley 1372/88 cuando no se
obtengan solucionas por otras vías previstas”2.
2
La Ley 854/63 fue derogada por la Ley 1863/02.
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