27. El Estado, al contestar la demanda, indicó que “no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria de los Xákmok Kásek consagrado en la legislación interna, pero reconoce que por circunstancias de hecho que no le son imputables, no ha podido satisfacer el derecho hasta la fecha”. Además, el Estado solicitó a la Corte “desestim[ar] las pretensiones formuladas” por la Comisión y los representantes, y ofreció una “solución amistosa”, ofrecimiento que reiteró durante la audiencia pública. Además, el Estado señaló que “se allana[ba] al pedido de reparación”. 28. Los representantes indicaron que ratificaban su voluntad de no aceptar la solución amistosa en razón de que estaría destinada “según la experiencia de la Comunidad a dilatar innecesariamente un pronunciamiento de la Corte sobre el fondo del presente caso”. Señalaron que en años anteriores la Comunidad estuvo “abierta a la posibilidad de resolver amistosamente el caso, en varias oportunidades, y en todas las ocasiones el Estado no ha cumplido mínimamente lo conversado”. 29. La Comisión observó que en varias oportunidades el Estado ha ofrecido lo que ha denominado una “solución amistosa”. Notó que si bien durante el trámite ante ella el Estado hizo dichos ofrecimientos, tal voluntad conciliadora nunca habría sido traducida en la implementación de medidas concretas. 30. De conformidad con los artículos 56.2 y 57 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si la solución amistosa o un allanamiento efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes14. 31. En cuanto al ofrecimiento de “solución amistosa”, dicho acto se concreta de conformidad con la voluntad de las partes. En este caso las presuntas víctimas no han aceptado las condiciones estatales vertidas en tal ofrecimiento, por lo que corresponde al Tribunal continuar con el análisis del caso. 32. En lo que respecta al aludido “allanamiento” del Estado, la Corte observa que Paraguay simultáneamente niega los hechos y las violaciones a la Convención que se le imputan. Por lo que no existe un reconocimiento de responsabilidad internacional y la totalidad de la controversia respecto al fondo del asunto se mantiene. Únicamente en materia de reparaciones existe una aceptación del Estado a varias de las medidas reparatorias solicitadas por la Comisión y los representantes. En razón de lo anterior, esta Corte decide analizar la controversia en materia de hechos y de derecho. De 14 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 24, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 25. 9

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