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respuesta de las autoridades estatales; a las amenazas, hostigamientos e intimidaciones
que se utilizan en su contra para evitar que sigan impulsando la búsqueda de justicia, y a
la “permanente zozobra e inseguridad” en la que han vivido sus integrantes. Ello
ocasionó que muchos de ellos abandonaran el pueblo donde vivían y se desplazaran a
otros lugares “para proteger sus vidas e integridad, fracturando por completo la armonía y
estabilidad familiar”, lo cual ha sido “lo más difícil de superar [ya que] ha obligado [a dos
generaciones] a cambiar su proyecto de vida, desplazarse de su tierra, abandonar sus
trabajos y […] escuelas”. Todo lo anterior “compromete la responsabilidad internacional del
Estado […], lo cual genera la manifiesta violación del artículo 5 de la Convención” en
perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios.
300. El Estado no presentó alegatos sobre la violación del derecho a la integridad
personal de los familiares de las víctimas ni de la afectación a la familia Barrios en su
conjunto. No obstante, en diversas oportunidades Venezuela hizo referencia a las causas
judiciales que se encuentran pendientes que involucran a la familia Barrios, en las cuales
reconoció que “ha habido retardo judicial”, y al cumplimiento de las medidas de protección
que ha decretado el Estado y la Corte Interamericana a favor de algunos miembros de la
familia. El Estado afirmó en la audiencia pública que “est[á] claro[…] que la familia Barrios
ha sufrido mucho por lo sucedido”.
B. Consideraciones de la Corte
301. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas382. El Tribunal ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas
con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las
circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a
causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los
hechos383.
302. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la
integridad psíquica y moral de los familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de
derechos humanos aplicando una presunción juris tantum respecto de madres y padres,
hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que
corresponda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares,
corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción384. Respecto de los demás familiares,
sobre quienes el Tribunal no presumirá un daño a la integridad personal, la Corte
evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre aquellos y las
víctimas del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y,
por ende, una violación del artículo 5 de la Convención. El Tribunal también podrá
evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso
concreto385, o si han padecido un sufrimiento propio producto de los hechos del caso o a
382
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto
Resolutivo Cuarto, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41, párr. 142.
383
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 179, párr. 127.
384
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 94, párr. 119, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do
Araguaia”). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219, párr. 235.
385
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr. 63, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 384, párr. 235.
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