29 funcionarios policiales, lo que les produjo profundos sentimientos de miedo ante el peligro de ser agredidos o de perder sus vidas. Por otra parte, observó que el Estado no aportó información sobre las razones de la detención, ni de por qué los niños Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño fueron trasladados a una comisaría policial en esa ocasión. Por lo tanto, consideró que el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos a la libertad personal y a la integridad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Elbira Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. En consecuencia, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Elbira Barrios y Luisa del Carmen Barrios; y los derechos consagrados en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 19 de la Convención, en perjuicio de Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 71. Los representantes afirmaron que las privaciones de libertad indicadas por la Comisión no se realizaron de conformidad con los requisitos ni en las condiciones establecidas en la legislación interna. Además, el Estado no ha aportado prueba documental respecto de estos hechos y las detenciones no figuran en los registros policiales. Respecto de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, tampoco se cumplieron los estándares internacionales sobre privación de libertad de niños y niñas, no se informó a sus padres de la detención, ni se les permitió comunicarse con sus familiares. Por tanto, sus privaciones de libertad fueron ilegales. Concluyeron que el Estado violó los artículos 5, 7 y 19 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de Oscar José Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, y los artículos 5 y 7 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Gustavo Ravelo y Jesús Ravelo. Finalmente, afirmaron que las detenciones, agresiones y amenazas contra Jorge Antonio y Rigoberto Barrios “deben ser analizadas bajo un contexto de vulnerabilidad agravada por la ilegalidad de su detención por ser menores de edad” y que la “severidad de estos actos y el contexto de persecución contra la familia en el que se presentan, hace[n] que el Estado sea responsable por la violación de los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio [de ambos jóvenes]”. 72. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó los derechos a la integridad o a la libertad personales de miembros de la familia Barrios ni incumplió su obligación internacional de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana. ii. Hechos 73. El 3 de marzo de 2004, alrededor de las 10:30 horas, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, de 16 y 15 años respectivamente, fueron detenidos y llevados, separadamente, en un vehículo color beige por policías encapuchados hasta las inmediaciones del río Guárico77. Los policías esposaron a los jóvenes, los pusieron de rodillas, los golpearon en diferentes partes del cuerpo y dispararon sus armas cerca de sus oídos mientras les preguntaban sobre un supuesto robo de ganado ocurrido en la finca “El Roble”, amenazándolos de muerte en caso de que denunciaran lo ocurrido. Posteriormente, fueron trasladados al Comando de Policía de Guanayén, donde fueron 77 Cfr. Denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios el 11 de marzo de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo I, anexo 4, folio 4801), y Acta de entrevista a Jorge Antonio Barrios Ortuño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 11 de marzo de 2004 (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo I, anexo 4, folio 4804).

Seleccionar párrafo de destino3