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artículos 4 y 5 de la Convención en su perjuicio, y que declare que la violación al derecho
a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención es agravada toda vez que eran
beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas en el caso.
104. Asimismo, consideraron razonable presumir la participación de agentes del Estado
en el atentado sufrido por Néstor Caudi Barrios en enero de 2011 y solicitaron que la
Corte declare que Venezuela es responsable de la violación del artículo 5 de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
105. Por otro lado, afirmaron que las amenazas sufridas por Néstor Caudi Barrios y
Oscar José Barrios en diferentes ocasiones, siendo aún niños, implican el desconocimiento
del Estado de su deber especial de protección respecto del derecho a la integridad
personal, consagrado en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
106. Finalmente, alegaron que “[e]n el presente caso han muerto [diversas] personas
bajo la protección de medidas dictadas por los órganos del Sistema Interamericano”. El
incumplimiento de dichas medidas “constituye una violación autónoma de las
obligaciones del Estado bajo la Convención Americana, y viola el derecho procesal de Luis
Alberto, Rigoberto, Oscar [José,] Wilmer José Flores [y Juan José Barrios], en su calidad
de víctima[s], a presentar peticiones ante el Sistema Interamericano”, consagrado en el
artículo 44 de la Convención, así como “el derecho a contar con la protección provisional”
prevista en el artículo 63.2 del mismo instrumento.
107. Venezuela señaló la dificultad de cumplir con las medidas otorgadas por la Corte
debido a que sólo la señora Eloisa Barrios acudía al Tribunal de Control y los demás
beneficiarios se negaban a entregar la dirección de sus domicilios, imposibilitando al
Estado “el cumplimiento de sus obligaciones”. Del mismo modo, señaló que los
beneficiarios rechazaron la colaboración de los policías municipales del estado Aragua y
se negaban a firmar las actas, en señal de conformidad de que los funcionarios del
Estado estaban prestando la protección sugerida por la Corte. Asimismo, resaltó que fue
el Estado, por intermedio del Ministerio Público, quien solicitó, a nivel interno, medidas
de protección a favor de la familia Barrios antes de las medidas dictadas por la Corte,
siendo establecidas en marzo de 2004, lo cual demuestra su preocupación por el caso.
108. Por otra parte, afirmó que en el curso de la investigación sobre la muerte de Luis
Alberto Barrios “no se determinó la participación de [algún] funcionario policial y está
dictado [el] archivo fiscal del caso”. Asimismo, la investigación del caso de Oscar José
Barrios está a cargo de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y “no puede
afirmar si h[ubo] o no intervención de [algún] funcionario policial”. Además, afirmó que
en el caso de Juan José Barrios “el proceso de investigación concluyó con la
determinación de la responsabilidad penal en el hecho de [dos] ciudadanos [y] se
materializó la aprehensión de [un acusado]. Estos señores no tienen vinculación algun[a]
con funcionarios policiales. El motivo de la muerte fue el incumplimiento del pago de la
compra de un semoviente por parte del occiso”. Finalmente, respecto de la muerte de
Wilmer José Flores Barrios y del atentado contra Néstor Caudi Barrios, ambos casos
están en la fase de investigación.
ii.
Hechos
109. El 29 de noviembre de 2003, en un bar donde trabajaban algunos integrantes de
la familia Barrios, ocurrió un incidente entre Narciso Barrios y un funcionario policial, que