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uno de los factores que conllevaron a la violación de esos derechos, lo cual fue ya
analizado supra bajo el artículo 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención.
*
133. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la Comisión y los representantes respecto
de la violación de los deberes de garantía de los derechos a la vida, a la integridad y a la
libertad personales (supra párrs. 102 y 103) esta Corte considera que, de los hechos
establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1, 4.1,
5.1 y 7.1 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar la
detención, agresión, amenazas y muerte (supra párrs. 62, 63, 73, 74, 92, 109 a 115) de
las personas declaradas víctimas en el presente capítulo (supra párrs. 68, 79, 84, 85, 96 y
131). Al respecto, la evaluación acerca del cumplimiento de la obligación de garantía de los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal por la vía de una
investigación efectiva de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X de esta Sentencia.
VIII
DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA
A. Alegatos de las partes
134. La Comisión sostuvo que los allanamientos de domicilio con sustracción de bienes
y destrucción de viviendas sufridos por determinados integrantes de la familia Barrios
involucran cuestiones relativas tanto al derecho a la propiedad como al derecho a la vida
privada y familiar así como a la protección del domicilio. Las acciones de los funcionarios
policiales que intervinieron en esos eventos no han sido justificadas por el Estado. Por lo
tanto, Venezuela incumplió los deberes de respetar y garantizar la vida privada y familiar y
la propiedad privada, y violó los derechos consagrados en los artículos 11 y 21 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida
Oneyda Barrios, Justina Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios y su compañera
Orismar Carolina Alzul García.
135. Los representantes señalaron que el ingreso de agentes estatales en un domicilio
sin autorización legal ni el consentimiento de sus habitantes constituye una injerencia
arbitraria y abusiva en el domicilio familiar. En el presente caso, los allanamientos y, en
algunos casos, el incendio de las propias viviendas y de sus bienes se ha hecho por
agentes de la policía: a) sin que mediara orden judicial previa de allanamiento ni
situación alguna de flagrancia que justificara el ingreso sin orden judicial; b) con
apropiación de bienes que después no han sido restituidos y cuya retención no ha sido
justificada por las autoridades, y c) con destrucción de bienes, sin que mediara ningún
motivo que explicara o justificara la misma. Con base en lo anterior, concluyeron que el
Estado violó los derechos a la vida privada y familiar y a la propiedad reconocidos en los
artículos 11.2 y 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Justina Barrios, Elbira Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar
Carolina Alzul García y Brígida Oneyda Barrios.
136. El Estado afirmó que “en caso de haberse practicado los allanamientos, situación
[…] que no est[á] probada, podrían haberse practicado sin orden judicial, según las
excepciones [previstas] en [el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano]”.
B. Hechos
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