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operandi de los “grupos parapoliciales” en Venezuela, además de analizar la actuación de
dichos grupos en los estados Anzoátegui, Falcón, Portuguesa y Yaracuy.
43.
Asimismo, la Defensoría del Pueblo, en diversos informes anuales entre 2001 y
2008, destacó la existencia de un modus operandi según el cual: a) las ejecuciones
extrajudiciales “estaban precedidas de amenazas”; b) “las víctimas eran claramente
determinadas”; c) “los victimarios disponían de un poder logístico notable (armas,
vehículos) y respondían a una organización concreta, que involucraba […] a funcionarios
activos o retirados de las policías esta[t]ales, regionales o municipales”31; d) ocurren
amenazas y hostigamiento a testigos o familiares de las víctimas32, y e) se da una
diminuta tasa de procesamiento judicial de estos casos33. Por otra parte, según los
informes de la Defensoría del Pueblo, el número de denuncias de ejecuciones
extrajudiciales en Venezuela fue de 336 en el año 2002; 379 en el año 2003; 269 en el
año 2004, 255 en el año 2005, 135 en el año 2006, 148 en el año 2007 y 134 en el año
200834. Además, el Anuario 2006 de dicho órgano destacó, entre los factores que
explicaban la reducción en el número de ejecuciones extrajudiciales, “las condenas
inequívocas que vienen sucediéndose al más alto nivel con respecto a este tipo de
comportamiento [...]; el efecto disuasivo de las acciones emprendidas para sancionar a
los agentes de seguridad que incurren en conductas abusivas [...] y la intensificación de
los programas de formación en materia de derechos humanos dirigidos a los cuerpos de
seguridad”35.
44.
La Corte observa que la prueba aportada no contiene elementos suficientes que
permitan al Tribunal pronunciarse sobre la existencia del alegado contexto de ejecuciones
extrajudiciales en Venezuela ni en el estado Aragua. Por otra parte, en cuanto al alegado
contexto sobre la familia Barrios, el Tribunal lo analizará oportunamente, después de
haber considerado los hechos del caso y la prueba disponible.
C. Consideraciones generales de la Corte
45.
El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención,
los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en
ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de
cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la
Convención Americana36.
31
Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2002 (expediente de anexos a los alegatos finales
escritos de los representantes, tomo I, anexo 3, folio 7734). Ver también Informe de la Defensoría del Pueblo,
Anuario 2006 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, tomo II, anexo 6,
folio 7889).
32
Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2003 (expediente de anexos a los alegatos finales
escritos de los representantes, tomo I, anexo 4, folio 7794), e Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario
2006, supra nota 31, folio 7889.
33
Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2003, supra nota 32, folio 7802.
34
Cfr. Expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, tomos I y II, anexos 4,
5 y 6, folios 7731, 7792, 7890 y 8100.
35
36
Cfr. Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2006, supra nota 31, folio 7888.
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre
de 2009. Serie C No. 205, párr. 234.