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partir de 2001 por el Estado peruano, como reacción inmediata ante las denuncias formuladas ante
el Ministerio Público sobre presuntas ejecuciones extrajudiciales de [las tres presuntas víctimas]”.
Consideraciones de la Corte
379. Cuando se alega la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados
investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la
Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente
cuando están involucrados agentes estatales443.
380. El Tribunal también ha señalado que la obligación de investigar no sólo se desprende de las
normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que
además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio
ciertas conductas ilícitas, y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o
presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de
establecer la verdad de los hechos 444.
381. La Corte resalta que tras el operativo de rescate no se consideró la hipótesis de las
ejecuciones extrajudiciales, por lo cual no era exigible en aquel momento que el Estado iniciara una
investigación sobre las mismas. Lo que sí era exigible al Estado era que realizara una investigación
sobre el uso de la fuerza letal con mínimas garantías de diligencia (supra párrs. 350 y 369).
382. Ahora bien, la Corte entiende que el Estado tuvo noticia de la posible ejecución extrajudicial
de estas personas a partir de la nota de prensa aparecida en el periódico “El Comercio” el 18 de
diciembre de 2000 y titulada “Emerretistas fueron capturados vivos” (supra párr. 174). A su vez, en
diciembre de 2000 y enero de 2001 algunos familiares interpusieron denuncias, a partir de las
cuales el Estado inició la investigación de los hechos y el Ministerio Público formalizó denuncia con
los resultados de dicha investigación policial (supra párrs. 174 a 182).
383. Por lo tanto, al menos a partir del 18 de diciembre de 2000, el Estado debió iniciar ex officio
y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de las alegadas ejecuciones
extrajudiciales. La Corte encuentra que el período transcurrido entre que salió publicada la referida
noticia, que el Estado recibió las denuncias de los familiares y que se inició la averiguación policial
previa es razonable, por lo que concluye que no existió violación del deber de iniciar ex officio la
investigación en este aspecto.
D. Incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de las alegadas
ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva Víctor Salomón y
Peceros Pedraza
Argumentos de las partes y de la Comisión
384. La Comisión recordó que: (i) la Fiscalía abrió instrucción en mayo de 2002 en contra de
algunos comandos que participaron del operativo, presuntos autores materiales, y respecto de los
presuntos autores intelectuales de los hechos; (ii) días después el fuero militar abrió una
investigación respecto de la totalidad de los comandos que participaron del operativo, y (iii) a
solicitud del fuero militar, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la contienda de
443
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 156, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, supra, párr. 243.
444
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 118.
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